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CSJ - STP1612-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1612-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1612-2023 Radicación n.° 128819 (Aprobación Acta No.031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALBA ROSA ORTEGA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones , con ocasión al proceso ordinario laboral 050013105014201700112 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00112). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Aracelli Amparo Vélez Cano, Denis y Víctor Henao Vélez, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00112.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230022200

Rad. 128819 Alba Rosa Ortega de Henao Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALBA ROSA ORTEGA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada , con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2017-00112. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,

fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada , con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2017-00112. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora ALBA ROSA ORTEGA presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Juan de Jesús Henao; la cual, fue reconocida por esa entidad a la compañera permanente de Henao, la señora Araceli Vélez Cano. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 18 de julio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Esta decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado del 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo dispuesto por el a quo. En virtud de esto, la señora ALBA ROSA ORTEGA, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL2748-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00112.

2CUI 11001020400020230022200 Rad. 128819 Alba Rosa Ortega de Henao Acción de tutela Alegó la accionante que, con la decisión de 2 de agosto de 2022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió un defecto fáctico, que conlleva a la violación del enunciado derecho. Lo anterior, puesto que “no valoraron en conjunto tanto la prueba documental traída a juicio como el interrogatorio de parte y prueba testimonial recaudada (…)”. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL1670-2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión, en la cual, “(…) se aplique correctamente la ley 100 de 1993 en su artículo 47 en su texto primigenio, determinado que es a la señora ALBA ROSA ORTEGA a quien le asiste derecho del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de su cónyuge JUAN DE JESÚS HENAO, por tener un vínculo matrimonial vigente para la fecha de fallecimiento del pensionado y acreditar vida marital hasta la fecha del deceso.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo

marital hasta la fecha del deceso.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún 3CUI 11001020400020230022200 Rad. 128819 Alba Rosa Ortega de Henao Acción de tutela vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- El apoderado de Aracelli Amparo Vélez Cano manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Alto Tribunal Constitucional, y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.

la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Alto Tribunal Constitucional, y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 5.- La Sala Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, la parte demandante anexó al expediente constitucional, el proveído objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ALBA ROSA ORTEGA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación 4CUI 11001020400020230022200 Rad. 128819 Alba Rosa Ortega de Henao Acción de tutela Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230022200 Rad. 128819 Alba Rosa Ortega de Henao Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230022200 Rad. 128819 Alba Rosa Ortega de Henao Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020230022200 Rad. 128819 Alba Rosa Ortega de Henao Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4

Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00112, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por ALBA ROSA

ORTEGA.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00112 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la señora ALBA ROSA ORTEGA, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 26 de febrero de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante.

resolvió no casar la sentencia del 26 de febrero de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora ALBA ROSA 8CUI 11001020400020230022200 Rad. 128819 Alba Rosa Ortega de Henao Acción de tutela ORTEGA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la señora ALBA ROSA ORTEGA, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00112. Lo anterior, al considerar que el juez de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00112. Lo anterior, al considerar que el juez de segunda instancia no incurrió en yerro alguno, puesto que, en el proceso ordinario quedó demostrado que a la demandante no le correspondía el derecho a la pensión de sobrevivientes alegado, teniendo en cuenta que no acreditó la convivencia real con Juan de Jesús Henao, al momento del fallecimiento. Indicó la autoridad judicial accionada en el fallo de 2 de agosto de 2022, objeto de reproche: “(…) resulta pertinente explicar que en el aspecto jurídico de la decisión, el Tribunal no interpretó erróneamente ni le imprimió un sentido equivocado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el criterio de esta Corporación es sostenido y pacífico en este sentido, en la medida que no es suficiente demostrar el vínculo contractual del matrimonio en los casos en que se pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 9CUI 11001020400020230022200 Rad. 128819 Alba Rosa Ortega de Henao Acción de tutela Por el contrario, quien procure obtener el beneficio pensional, deberá acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento y, solamente podrá exonerarse de ello, cuando se hubieran procreado hijos dentro de los dos años anteriores al deceso, lo cual no ocurrió en este asunto. Al respecto pueden verse, entre otras, la sentencia CSJ SL1764-2019, al

dentro de los dos años anteriores al deceso, lo cual no ocurrió en este asunto. Al respecto pueden verse, entre otras, la sentencia CSJ SL1764-2019, al reiterar lo expuesto en la sentencia CSJ SL 1070-2014 y CSJ del 5 de mayo de 2011, radicado 38640, recordada recientemente en la CSJ SL5504-2019 que dijo: Esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más hijos”, durante ese preciso lapso; quiere ello decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época. En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precisó: […] no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la

a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás (subraya la Sala). Siguiendo la jurisprudencia citada, no le asiste razón a la recurrente al sostener que la procreación de hijos en cualquier tiempo excluye el requisito de convivencia exigido por la norma, por tanto, tampoco puede predicarse un error del Tribunal en este sentido. Por todo lo expuesto, se recuerda que la falta de argumentación propia del recurso extraordinario asemeja el escrito allegado a un alegato de instancia que solo da cuenta de la disconformidad con la conclusión del fallador. Con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.” (Folios 15-17) Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10CUI 11001020400020230022200 Rad. 128819 Alba Rosa Ortega de Henao Acción de tutela La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los

mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ALBA ROSA ORTEGA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación 11CUI 11001020400020230022200 Rad. 128819 Alba Rosa Ortega de Henao Acción de tutela

ORTEGA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación 11CUI 11001020400020230022200 Rad. 128819 Alba Rosa Ortega de Henao Acción de tutela Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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