CSJ - STP16120-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16120-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16120-2022 Radicación n°. 127566 (Aprobación Acta No. 278) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por REINALDO ALFONSO BARRAGÁN, contra el fallo proferido el 21 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 68679220400020220006001 Número interno 127566 Tutela impugnación
REINALDO ALFONSO BARRAGÁN
2 Al trámite se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Municipal de San Gil, a las Notarías Primera y Segunda del Circulo de San Gil y al Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «1. Manifiesta el accionante, quien actúa en su propio nombre, que interpone acción de tutela contra el CENTRO DE SERVICIOS DE
LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y los
vinculados la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
LA REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN
LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y los
vinculados la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
LA REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN GIL, LAS NOTARIAS PRIMERA Y SEGUNDA DEL CIRCULO DE SAN GIL y el JUZGADO 057 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta violación a sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad, en razón a que elevó solicitud ante el Centro de Servicios mencionado, sin que a la fecha se le haya dado alguna respuesta sobre el particular. Agregó que su petición se fundamentaba en que fue condenado por el Juzgado Superior 17 de Bogotá en el año 1988, Despacho Judicial que actualmente no existe, pero que al momento de ejercer sus derechos y funciones públicas y solicitar trámites en la Notaría le han indicado que se encuentra inhabilitado para ello. Sostuvo que debido a la anterior situación, no puede llevar una vida normal y tranquila, que le permita desarrollar la actividad sustento de vida como lo es el arte, por cuanto no le permiten registrarlo, aunado a que tampoco puede ejercer el derecho al voto, elegir a sus representantes, ni ser tenido en cuenta como candidato o a postularse en un puesto de la administración pública.
2. Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, que en un término no mayor a 48 horas proceda a darle respuesta de fondo a su solicitud, en donde se tenga en cuenta lo deprecado por él».
consecuencia se ordene al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, que en un término no mayor a 48 horas proceda a darle respuesta de fondo a su solicitud, en donde se tenga en cuenta lo deprecado por él».
EL FALLO IMPUGNADOCUI 68679220400020220006001
Número interno 127566 Tutela impugnación
REINALDO ALFONSO BARRAGÁN
3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 21 de octubre de 2022 negó el amparo solicitado por REINALDO ALFONSO BARRAGÁN, al considerar en primer término que el accionante no demostró haber presentado la petición ante el Centro de Servicios accionado, dependencia que tampoco la encontró radicada. De otro lado, afirmó que el objetivo del demandante era el restablecimiento de los derechos civiles y políticos, frente al cual se pronunciaron las Notarías 1a y 2a de San Gil y la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales luego de verificar las bases de datos determinaron que la cédula de ciudadanía de REINALDO ALFONSO BARRAGÁN se encontraba vigente y no tenía ninguna limitación, por lo que se trataba de un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por REINALDO ALFONSO BARRAGÁN, quien al ser notificado del fallo de primera instancia escribió: «Confirmo recibo de contestación de tutela y pido solicitud de recurso» , sin presentar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
instancia escribió: «Confirmo recibo de contestación de tutela y pido solicitud de recurso» , sin presentar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaCUI 68679220400020220006001
Número interno 127566 Tutela impugnación
REINALDO ALFONSO BARRAGÁN
4 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por REINALDO ALFONSO BARRAGÁN contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
2. Análisis del caso concreto. 2.1. En el presente caso REINALDO ALFONSO BARRAGÁN acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados porque el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá no ha dado respuesta al derecho de petición, presuntamente radicado el 23 de agosto de este año.
De igual manera, se queja por la actual suspensión de sus derechos civiles y políticos a raíz de una sentencia penal condenatoria de 1988, a pesar de haber cumplido con la misma desde hace varios años. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, debe la Sala
condenatoria de 1988, a pesar de haber cumplido con la misma desde hace varios años. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, debe la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, al no lograr probar el actor, que hubiese enviado derecho de peticiónCUI 68679220400020220006001 Número interno 127566 Tutela impugnación REINALDO ALFONSO BARRAGÁN 5 alguno ante el Centro de Servicios Judiciales accionado ni que este lo hubiese recibido. Con el escrito de tutela no se anexó copia del mencionado petitorio, ni del medio por el cual se envió, o copia del radicado, además el Centro de Servicios accionado fue enfático en que no se encontraron registros del mismo. Consecuencia de lo anterior, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho de petición de la parte actora, en tanto, se reitera, no se acreditó que radicó solicitud alguna. Además, se estableció que la vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y que actualmente el expediente del proceso penal del accionante se encuentra en el Juzgado 57 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Mixto de Bogotá. De lo anterior se concluye que, si bien no se encontró el derecho de petición que adujo el actor haber radicado el 23 de agosto del presente año, y por tanto no fue respondido por
Conocimiento Mixto de Bogotá. De lo anterior se concluye que, si bien no se encontró el derecho de petición que adujo el actor haber radicado el 23 de agosto del presente año, y por tanto no fue respondido por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, se pudo localizar el expediente adelantado contra el accionante, autoridad a la que puede acudir REINALDO
ALFONSO BARRAGÁN.CUI 68679220400020220006001
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REINALDO ALFONSO BARRAGÁN
6 De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada y por ello, se confirmará en dicho aspecto el fallo impugnado. 2.2. Por otra parte, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela las autoridades accionadas y vinculadas acreditaron haber atendido la pretensión del demandante. Al respecto, ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el
generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna .[11] En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.CUI 68679220400020220006001 Número interno 127566 Tutela impugnación REINALDO ALFONSO BARRAGÁN 7 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[12] e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[13] sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado1.» En el caso objeto de análisis, se advierte que lo que buscaba el accionante en últimas era el restablecimiento de sus derechos civiles y políticos suspendidos por sentencia penal del año 1988. Al respecto, la Notaría Primera como la Notaría Segunda del Círculo Judicial de San Gil, comprobaron que verificada la identidad del señor REINALDO ALFONSO BARRAGÁN, el estado de su cédula de ciudadanía era vigente y no tenía ninguna limitación al respecto. Además, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el documento de identidad del accionante se encuentra a la fecha plenamente vigente. En ese orden, considera la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que la presunta afectación de los
informó que el documento de identidad del accionante se encuentra a la fecha plenamente vigente. En ese orden, considera la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que la presunta afectación de los 1 CC T-735/2014.CUI 68679220400020220006001 Número interno 127566 Tutela impugnación REINALDO ALFONSO BARRAGÁN 8 derechos del demandante cesó, pues actualmente no tiene inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de acuerdo con lo informado por las entidades competentes, la cédula de ciudadanía se encuentra activa. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo recurrido al no evidenciar razones que impliquen modificar lo decidido en primera instancia en punto de los aspectos objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 68679220400020220006001
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REINALDO ALFONSO BARRAGÁN
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria