CSJ - STP16122-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16122-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16122-2022 Radicación n°. 127610 (Aprobación Acta No. 278) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARLENY CENTENO NIETO, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020220131101
Número interno 127610 Tutela impugnación
MARLENY CENTENO NIETO
2 Del contenido de la demanda y las pruebas existentes en el expediente se tiene que: MARLENY CENTENO NIETO entabló demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital Local de Aguachica – César, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 3 de febrero de 2008 al 30 de septiembre de 2013 y se condenara al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, sanción moratoria e indemnización por despido injusto. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, el 3 de octubre de 2019, declaró la existencia de la relación laboral durante los extremos temporales solicitados. En
indemnización por despido injusto. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, el 3 de octubre de 2019, declaró la existencia de la relación laboral durante los extremos temporales solicitados. En consecuencia, condenó a la convocada al pago de la sanción moratoria, aportes a seguridad social en pensiones y riesgos laborales, cesantías por valor de $4.636.066, y auxilio de transporte por la suma de $4.262.124. El 15 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al conocer del recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Contra la decisión del 15 de julio del presente año, MARLENY CENTENO NIETO presentó acción de tutela. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció su calidad de trabajadora oficial, dado que desempeñó el cargo deCUI 11001020500020220131101 Número interno 127610 Tutela impugnación MARLENY CENTENO NIETO 3 auxiliar de archivo para la dependencia de servicios generales de la empresa social del Estado demandada. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL18413-2017 y CSJ SL36122021. De acuerdo con lo anterior, la accionante solicitó la aplicación del precedente judicial y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 15 de julio de 2022 del Tribunal
aplicación del precedente judicial y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 15 de julio de 2022 del Tribunal Superior de Valledupar, en cuanto revocó el fallo de primer grado. En su lugar, se ordene proferir una nueva decisión de reemplazo en la que se confirme lo resuelto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por MARLENY CENTENO NIETO, al considerar, luego de hacer un recuento de la decisión atacada, que la decisión del Tribunal no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020220131101
Número interno 127610 Tutela impugnación
MARLENY CENTENO NIETO
4 El apoderado de MARLENY CENTENO NIETO impugnó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Reprochó que el Tribunal Superior de Valledupar no haya aplicado el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en lo referente a la
el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Reprochó que el Tribunal Superior de Valledupar no haya aplicado el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en lo referente a la calidad de trabajador oficial de su poderdante al desarrollar actividades de archivo en la entidad demandada. Sustentó sus argumentos en lo establecido en los fallos SL18413-2017, SL 22324 del 21 de junio de 2004, SL 36668 del 29 de junio de 2011, CC T-485 del 22 de junio de 2006 y SL3612-2021 del 11 de agosto de 2021. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARLENYCUI 11001020500020220131101 Número interno 127610 Tutela impugnación
MARLENY CENTENO NIETO
5 CENTENO NIETO, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional
proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020220131101 Número interno 127610 Tutela impugnación MARLENY CENTENO NIETO 6 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 11001020500020220131101 Número interno 127610 Tutela impugnación MARLENY CENTENO NIETO 7 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020220131101 Número interno 127610 Tutela impugnación MARLENY CENTENO NIETO 8 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto. 3.1. MARLENY CENTENO NIETO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la emisión de la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que negó la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la demandada ESE Hospital Local de Aguachica – César, al considerar que las labores de archivo no corresponden a la categoría de trabajador oficial. 3.2. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo,
considerar que las labores de archivo no corresponden a la categoría de trabajador oficial. 3.2. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la Ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 3.2.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 15 de julio de 2022, determinó 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020220131101 Número interno 127610 Tutela impugnación MARLENY CENTENO NIETO 9 que la naturaleza jurídica del Hospital Local de Aguachica – César, es la de una empresa social del Estado, de modo que el régimen de sus servidores está contenido en el numeral 5.º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y los clasifica entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Agregó que, conforme a las reglas del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones. Ahora, en cuanto a quienes son trabajadores oficiales, manifestó que no existe una norma que así lo regule, por lo
mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones. Ahora, en cuanto a quienes son trabajadores oficiales, manifestó que no existe una norma que así lo regule, por lo que se debe acudir a la jurisprudencia. Por ello afirmó que esa Corporación acoge la postura del Consejo de Estado fijada en la sentencia CE, Rad. 00222 del 20 sep. 2018, donde determinó que el cargo de auxiliar de archivo no hace parte de aquellos cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Adicional a lo anterior, encontró que las funciones citadas por esa alta Corporación corresponden a las mismas desarrolladas por MARLENY CENTENO NIETO, por lo que su labor no corresponde a la de un trabajador oficial, como lo dispuso el Consejo de Estado que concluyó en la sentencia citada:CUI 11001020500020220131101 Número interno 127610 Tutela impugnación MARLENY CENTENO NIETO 10 «…los servidores vinculados a las empresas sociales del Estado que desempeñen funciones relacionadas con actividades de archivo ejecutadas diariamente dentro de la normal operación de la entidad, lleva a concluir que no pueden ser catalogados como trabajadores oficiales vinculados a través de un contrato de trabajo». Por todo lo anterior estimó que, al no probarse la calidad de trabajador oficial, era imposible declarar la existencia del contrato de trabajo. Por lo que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a las anteriores conclusiones el despacho
de trabajador oficial, era imposible declarar la existencia del contrato de trabajo. Por lo que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a las anteriores conclusiones el despacho accionado tuvo en cuenta el numeral 5.º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, además de la sentencia CSJ SL9315-2016 y el fallo del Consejo de Estado, sentencia CE, Rad. 00222 del 20 sep. 2018. 3.2.2. Sobre lo determinado por el Tribunal, la Sala de Casación Laboral manifestó: «Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no» (Negrillas fuera del texto). En consecuencia, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervenciónCUI 11001020500020220131101 Número interno 127610 Tutela impugnación MARLENY CENTENO NIETO 11 del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
4. Por los motivos precedentes, se confirmará la decisión que negó el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
derechos del actor.
4. Por los motivos precedentes, se confirmará la decisión que negó el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020220131101
Número interno 127610 Tutela impugnación
MARLENY CENTENO NIETO
12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria