CSJ - STP16123-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16123-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16123-2022 Radicación n.° 127166 (Aprobación Acta No. 278) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JOSÉ VICENTE OSORIO UMAÑA, contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 20001220400120220077901
Rad. 127166 José Vicente Osorio Umaña Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Señala el accionante que, su poderdante se desmovilizó del Bloque Norte de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia desde el 7 de marzo del 2006, iniciando proceso de reintegración a la vida civil con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN, cumpliendo con todos los compromisos del proceso, estudiando y trabajando en la legalidad, agregando que en el año 2011 su cliente se acogió a los beneficios establecidos por la ley, culminando su proceso de reintegración, por lo cual el día 5 de
estudiando y trabajando en la legalidad, agregando que en el año 2011 su cliente se acogió a los beneficios establecidos por la ley, culminando su proceso de reintegración, por lo cual el día 5 de septiembre del 2016 se expidió acto administrativo que acreditó su reintegración, acogiéndose a sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia ante la Fiscalía y fue beneficiado con la abstención de imponerle medida de aseguramiento. Así mismo, manifiesta que, el día 16 de junio del 2022, su poderdante fue capturado por la Policía del Cesar por registrar una orden de captura del Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a pesar de haber cumplido con todos los requisitos para obtener el beneficio jurídico de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud a que desde el 10 de mayo del 2018 mediante oficio N. OFI18-015853, el subdirector de Gestión Legal de la ARN solicitó al Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar la suspensión condicional de la ejecución de las penas principales y de las penas accesorias en el marco de Justicia Transicional, sin embargo, el referido despacho judicial desconoció esa solitud remitiendo el expediente para descongestión, correspondiendo al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien sin informar a la ARN, ni al suscrito, decidió negar el beneficio jurídico transicional. Refiere que, ante la captura de su poderdante, la ARN Atlántico
Circuito Especializado de Bogotá quien sin informar a la ARN, ni al suscrito, decidió negar el beneficio jurídico transicional. Refiere que, ante la captura de su poderdante, la ARN Atlántico Magdalena desde el despacho de subdirección de gestión legal de esa entidad, remitieron los oficios OFI18-015853 de fecha 10 de mayo del 2018 y OFI22-017864 del 27 de julio del 2022 reiterando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que se ordenara de manera inmediata su libertad, sin que a la fecha se haya pronunciado ese despacho. De igual manera, informa que, mediante auto del día 6 de septiembre del 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su poderdante, requiriendo a la Agencia para la Reincorporación y Normalización, a fin de que certifique en forma debida si el señor 2CUI 20001220400120220077901 Rad. 127166 José Vicente Osorio Umaña Impugnación José Vicente Osorio Umaña, observó buena conducta en el marco de su proceso de reintegración, además para que se sirviera de ratificar si se le siguió o no una investigación para pérdida de beneficios, indicando los motivos de la apertura de dicha
de su proceso de reintegración, además para que se sirviera de ratificar si se le siguió o no una investigación para pérdida de beneficios, indicando los motivos de la apertura de dicha investigación, como terminó la misma y remitiendo los soportes documentales en debida forma al Juzgado. En contraposición a lo anterior, aduce que, el día 7 de septiembre del 2022, la Agencia para la Reparación y Normalización, envió a través de correo electrónico al Juzgado accionado respuesta del auto del 6 de septiembre de la misma anualidad, informándole que el señor José Vicente Osorio Umaña, inició su proceso de desmovilización el día 7 de marzo del 2006, dejando de asistir a las actividades programadas en su plan de trabajo, motivo por el cual el 25 de enero del 2014, se registró una investigación para pérdida de beneficios, por lo cual mediante auto del 30 de agosto del 2014 el Coordinador del Grupo Territorial ARN Atlántico de dicha agencia, inició investigación preliminar por la presunta comisión de falta al proceso de reintegración, profiriéndose auto de cierre de la investigación preliminar el 15 de septiembre del mismo año, con fundamento en que se configuró una causal injustificada que explicaba la inasistencia a las actividades, circunstancia constatada mediante registro fotográfico verificado por el grupo territorial, comprobándose en la misma decisión que la persona en proceso de reintegración no era requerida por ninguna autoridad judicial y tampoco se encontraba privado de la libertad, en la misma fecha se reactivó el proceso y avanzando
la persona en proceso de reintegración no era requerida por ninguna autoridad judicial y tampoco se encontraba privado de la libertad, en la misma fecha se reactivó el proceso y avanzando hasta su culminación satisfactoria, finalmente reiteró la solicitud de reconocimiento de los beneficios jurídicos a favor del señor José Vicente Osorio Umaña. Agrega que, hasta la fecha del 23 septiembre del 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no ha tramitado la orden de libertad, muy a pesar de insistirle mediante peticiones, para que ordene la libertad, pero a la fecha no ha sido posible, pese a haberse aportado toda la documentación legal, requerida por el Juzgado, quienes manifiestan que el expediente se encuentra en el despacho, sin tener en cuenta que están vulnerando flagrantemente el derecho a la libertad inmediata de su poderdante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 5 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el 3CUI 20001220400120220077901 Rad. 127166 José Vicente Osorio Umaña Impugnación accionante, teniendo en cuenta que, contra el auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, procedían los recursos de reposición en subsidio de apelación, sin que OSORIO
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, procedían los recursos de reposición en subsidio de apelación, sin que OSORIO UMAÑA hubiera mostrado su inconformidad a través de dichos recursos. No obstante, en el numeral segundo de dicho auto, dispuso: “REQUERIR a la Agencia para la Reincorporación y Normalización, a fin de que certifique en forma debida si el señor JOSE VICENTE OSORIO UMAÑA (…), observó buena conducta en el marco de su proceso de reintegración. Además, para que clarifique si se le siguió o no una investigación para pérdida de beneficios, indicando los motivos de la apertura de dicha investigación, cómo termino la misma y remitiendo los soportes documentales en debida forma al Juzgado.” Así las cosas, se encuentra en trámite el estudio correspondiente relacionado con la eventual procedencia del mecanismo sustitutivo de la libertad; además, es competencia del Juez de Ejecución de Penas estudiar este tipo de peticiones. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 20001220400120220077901 Rad. 127166 José Vicente Osorio Umaña Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JOSÉ VICENTE OSORIO UMAÑA , contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 20001220400120220077901 Rad. 127166 José Vicente Osorio Umaña Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 6CUI 20001220400120220077901 Rad. 127166 José Vicente Osorio Umaña Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 20001220400120220077901 Rad. 127166 José Vicente Osorio Umaña Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 20001220400120220077901 Rad. 127166 José Vicente Osorio Umaña Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor JOSÉ VICENTE OSORIO UMAÑA, por parte del Juzgado Segundo
Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor JOSÉ VICENTE OSORIO UMAÑA, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, respecto a la solicitud de suspensión condicional de ejecución de la pena, elevada dentro del proceso 201500169. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite tutelar, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 9CUI 20001220400120220077901 Rad. 127166 José Vicente Osorio Umaña Impugnación De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de primera instancia, en el curso del presente trámite tutelar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se encontraba estudiando la documentación allegada por la Agencia para la Reincorporación y Normalización, en virtud del requerimiento realizado por ese Despacho el 6 de septiembre de 2022. Lo anterior, con la finalidad de emitir la decisión correspondiente frente a la solicitud suspensión condicional de la ejecución de la pena de interés del accionante, prevista en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010 No obstante, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dicho asunto fue resuelto por el juzgado ejecutor, quien, mediante auto interlocutorio del 17 de noviembre de 2022, resolvió: “(…) suspender la ejecución de todas las penas que le fueron impuestas el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá al señor JOSE VICENTE OSORIO UMAÑA, por el término de 3 años. 3.- Liberar a JOSE VICENTE OSORIO
impuestas el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá al señor JOSE VICENTE OSORIO UMAÑA, por el término de 3 años. 3.- Liberar a JOSE VICENTE OSORIO UMAÑA inmediatamente haya suscrito el acta de compromiso, la que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad. Expídase la correspondiente orden de excarcelación. 4.- Remítasele copia de esta decisión, al Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra recluido el señor JOSE VICENTE OSORIO UMAÑA, a fin de que auxilie al Juzgado en la elaboración y firma del acta de asunción de compromisos.” Siendo así, en la misma fecha, fue diligenciado por OSORIO UMAÑA, el acta de compromiso correspondiente. 10CUI 20001220400120220077901 Rad. 127166 José Vicente Osorio Umaña Impugnación Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI 20001220400120220077901 Rad. 127166 José Vicente Osorio Umaña Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12