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CSJ - STP16124-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16124-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16124-2022 Radicación N.° 127680 Acta 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BREYNER ALVER GONZÁLEZ CHACÓN , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Segundo Penal Municipal con función de conocimiento, ambos de esta ciudad.CUI 11001220400020220417501 Número Interno 127680 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó a los Centros de Servicios de los despachos judiciales respectivos y a todos los sujetos intervinientes en el radicado 110016000017-2014-81106. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “El accionante manifestó que fue condenado a 12 años de prisión en el radicado 11001 60 000 17 2014 81106 por el delito de hurto calificado agravado. Afirmó que el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento no tuvo en cuenta la indemnización que realizó por valor de

prisión en el radicado 11001 60 000 17 2014 81106 por el delito de hurto calificado agravado. Afirmó que el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento no tuvo en cuenta la indemnización que realizó por valor de $500.000, ni que el elemento que sustrajo fue recuperado. Añadió que se trata de una persona consumidora de estupefacientes y no fue “notificado” para llegar a un preacuerdo. De forma deshilvanada solicitó que por favorabilidad se redosifique la pena a efecto de que le sea descontado el 50% de esta [sic], adicional a que se oficie al INPEC y al establecimiento carcelario de Guaduas, para que le rediman la sanción y le expidan una constancia del tiempo que ha estado privado de la libertad”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que: 2CUI 11001220400020220417501 Número Interno 127680 Tutela 2ª Instancia i) El 26 de octubre de 2022, el juzgado ejecutor negó la redosificación de la sanción y su extinción, tras desestimar la viabilidad de aplicar el principio de favorabilidad, proveído contra el cual puede interponer los recursos ordinarios; y ii) El actor no acreditó que haya solicitado ante las respectivas autoridades la redención de la pena ni la constancia del tiempo que ha estado privado de la libertad.

LA IMPUGNACIÓN

recursos ordinarios; y ii) El actor no acreditó que haya solicitado ante las respectivas autoridades la redención de la pena ni la constancia del tiempo que ha estado privado de la libertad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por BREYNER ALVER GONZÁLEZ CHACÓN, a través de apoderado, quien reiteró los argumentos planteados en la demanda inicial. En este sentido, insiste en que debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso que cursó en su contra, indemnizó a la víctima y, por ende, su pena debe redosificarse. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “Conforme lo anterior solicito la REDOSIFICACIÓN DE LA PENA por INDEMNIZACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA y en tal sentido solicito dicha redosificación basado en el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL LEY 157 de 1887 Art. 4, quedando pena de DOCE A SEIS AÑOS, es decir obteniendo una rebaja a la mitad (50%9 [sic] SENTENCIA M.P. JESUS

[sic] ANGEL [sic] BOBADILLA – 2016-09587.

3CUI 11001220400020220417501 Número Interno 127680 Tutela 2ª Instancia Además ha de tener en cuenta que la VICTIMA [sic] en sus objetos mateiale [sic] son [sic] sufrió daño ni deteioro [sic] alguno. De otro lado, atendiendo los postulados de nuestro Estado Social de Derecho y con las nuevas disposiciones que

objetos mateiale [sic] son [sic] sufrió daño ni deteioro [sic] alguno. De otro lado, atendiendo los postulados de nuestro Estado Social de Derecho y con las nuevas disposiciones que quiere hacer el Ministro de Justicia Dr. NESTOR OSUNA, si la persona no registra antecedentes penales como el caso que nos ocupa se debe conceder los mecanismos alternativos por ser mi defendida [sic] madre cabeza de hogar, conforme al artículo 38 G de la Ley 599 de 2000 en concordancia con la Ley 750/2002 y artículo 314 Numeral 4 y 5 de la Ley 906/2004”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por BREYNER ALVER GONZÁLEZ CHACÓN, contra el fallo de tutela que emitió la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela

4CUI 11001220400020220417501 Número Interno 127680 Tutela 2ª Instancia se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4CUI 11001220400020220417501 Número Interno 127680 Tutela 2ª Instancia se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, BREYNER ALVER GONZÁLEZ CHACÓN censura, a través de la acción de tutela, que las autoridades judiciales que han conocido el proceso penal rad.: 11001-60-000-17-2014-81106: i) No hayan tenido en cuenta que indemnizó a la víctima a la hora de dosificar su sanción; y ii) No hayan concedido la redención punitiva a la que cree tener derecho ni expidieran una constancia del tiempo que ha estado privado de la libertad.

Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad penal.

4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, debido a que el actor podía acudir a los recursos dispuestos en la ley para controvertir el auto proferido el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 5CUI 11001220400020220417501 Número Interno 127680 Tutela 2ª Instancia mediante el cual negó la redosificación de la sanción y su extinción, puesto que aquellos son los mecanismos idóneos

5CUI 11001220400020220417501 Número Interno 127680 Tutela 2ª Instancia mediante el cual negó la redosificación de la sanción y su extinción, puesto que aquellos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y censurar la motivación plasmada. Igualmente, no demostró haber presentado solicitud alguna ante los juzgados accionados para acceder a la redención punitiva a la que cree tener derecho o para que le expidan una constancia del tiempo que ha estado privado de la libertad, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -o a otroque resuelva una petición, cuando no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Bajo este panorama, no resulta válido que BREYNER ALVER GONZÁLEZ CHACÓN haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que

mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 6CUI 11001220400020220417501 Número Interno 127680 Tutela 2ª Instancia

5. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR en la decisión impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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