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CSJ - STP16125-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16125-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16125-2022 Radicación n.° 127173 (Aprobación Acta No. 278) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de KEMBERLYN YAHJARA BEDOYA TABERA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020220133701

Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 2.1.- Se sintetiza de lo expuesto por el apoderado de la accionante en la demanda de tutela que: 2.1.1.- La ciudadana Kemberlyn Yajhara Bedoya Tabera se encuentra vinculada a la investigación radicada bajo el No. 7600160001932022-03834 (matriz), habiéndosele imputado cargos en audiencia del 11 de mayo de 2022, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, como presunta coautora por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado, por hechos sucedidos

Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, como presunta coautora por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado, por hechos sucedidos el 23 de abril de 2022, cargos que no fueron aceptados. En la misma audiencia se le impuso detención en lugar intramural. 2.1.2.- En la hipótesis factual realizada por la Fiscalía en la formulación de imputación, no le adjudicó a su representada ningún comportamiento o acción en la que hubiera contribuido en la muerte de la víctima, no obstante, la formulación de imputación se materializó y con el mismo juicio de inferencia razonable de autoría o participación se le impuso medida de aseguramiento. 2.1.3.- El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 13° Penal del Circuito de Cali. El 31 de agosto de 2022, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En dicho acto la Defensa solicitó el uso de la palabra para proponer una “Nulidad” ante la indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes, no obstante, el funcionario a cargo de la audiencia le impidió que expusiera las razones por las que consideraba debía anularse la actuación, sin permitirle hablar, indicando que no iba a permitir dilaciones injustas (SIC) e innecesarias, dándole el uso de la palabra exclusivamente para que hiciera observaciones sobre el escrito de acusación. 2.1.4.- Pese a que se le hicieron observaciones a la Fiscalía para que ajustara los hechos jurídicamente relevantes y delimitara cuál

de la palabra exclusivamente para que hiciera observaciones sobre el escrito de acusación. 2.1.4.- Pese a que se le hicieron observaciones a la Fiscalía para que ajustara los hechos jurídicamente relevantes y delimitara cuál había sido la contribución, el aporte, la acción desplegada en la presunta “división de trabajo”, no hizo alusión a ningún comportamiento, dejando intacto los yerros previstos en la imputación y en el escrito de acusación; luego, se surtió el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía delegada y se programó fecha de audiencia preparatoria el próximo 30 de septiembre de 2022. 2.1.5.- Los -aparenteshechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en precedencia durante la acusación, pese a la presunta -labor de dirección del Juzgadorrespecto de la conducta de homicidio quedaron intactos, en los mismos términos de la imputación, sin especificársele a la procesada cual fue su 2CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación contribución en calidad de coautora en la acusación de la muerte de la víctima, sobrentendiéndose que la hipótesis del hurto, se hacía extensiva a la del homicidio, sin más. 2.1.6.- El señor Juez arbitrariamente, negó el uso de la palabra a la Defensora para que propusiera la nulidad y cuando la exhorta a que hiciera las observaciones sobre el escrito de acusación,

2.1.6.- El señor Juez arbitrariamente, negó el uso de la palabra a la Defensora para que propusiera la nulidad y cuando la exhorta a que hiciera las observaciones sobre el escrito de acusación, vuelve y la interrumpe y le indica que está haciendo argumentos de nulidad, donde ya había quedado claro que no se configurada alguna, cuando no dejó exponer a la Defensora en ningún momento la petición de nulidad y la fue condicionando en el curso de la audiencia. 2.1.7.- Las observaciones que tenía la Defensa no eran simples observaciones al escrito, lo que tenía preparado y sobre lo que pretendía argüir jurídicamente era un tema más profundo, ligado a una evidente y eventual nulidad porque no se edificó un juicio de imputación, ni de acusación en debida forma en contra de la procesada respecto del delito de homicidio agravado. 2.1.9.- Ni la procesada, ni su defensa han entendido la hipótesis de la acusación respecto el delito de homicidio, en tanto, ni en la imputación, ni en la acusación se le atribuyó acción o comportamiento alguno, que permita inferir su participación en el homicidio, más allá de sostenerse que se encontraba junto con el agresor material, y que luego se apodero de unos objetos de la víctima, lo que en expectativa configurara el delito de hurto, sobre el que no recae ninguna observación procesal y jurídica. 2.2.- Con fundamento en lo anterior, luego de precisar que en este caso aunque no se cuestiona una providencia judicial, se reprocha la labor y dirección que tuvo el Juzgador de impedir ejercer el

el que no recae ninguna observación procesal y jurídica. 2.2.- Con fundamento en lo anterior, luego de precisar que en este caso aunque no se cuestiona una providencia judicial, se reprocha la labor y dirección que tuvo el Juzgador de impedir ejercer el derecho de defensa; alude a las pautas trazadas por la Corte Constitucional en eventos de transgresión por parte de autoridades judiciales, que a su juicio se cumplen en la presente actuación: i) violación directa de la Constitución; ii) un defecto procedimental absoluto al apartarse del trámite previsto en el art. 339 del C.P.P ; iii) decisión sin motivación y iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial. Hace mención a los requisitos fijados en la sentencia C 590 de 2005 (Corte Constitucional). Igualmente cita el Art. 339, 457 y 125 (numeral 7) Procesal Penal, para demandar finalmente el amparo de los derechos referidos en precedencia y en consecuencia: 2.2.1.- Se DEJE SIN EFECTOS LA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN REALIZADA EL PASADO 31 DE AGOSTO DE 2022 y se ORDENE al Juez de conocimiento escuchar la petición de nulidad y resolver lo pertinente a través de una decisión interlocutoria, sujeta a recursos.

EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de

Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal de referencia, son ante el juez competente. Resaltó que, “[s]egún lo dispuesto en el Art. 339 del C. de P.P. que establece la metodología para el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación establece un ítem con miras a que se formulen, entre otros asuntos, las causales de nulidad si las hubiere, pero aquella figura no sólo puede ser invocada en dicho acto procesal, como quiera que incluso puede ser planteada hasta en sede de casación, si a dicha instancia se llegare.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación Resaltó que, “[e]l hecho de que la nulidad pueda plantearse

derechos fundamentales. 4CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación Resaltó que, “[e]l hecho de que la nulidad pueda plantearse luego, en otros escenarios, incluyendo la casación como lo propone el Tribunal corresponde a un sin sentidoen tanto, si lo que prevé la nulidad es la corrección de actos irregulares y si se ha destinado en principio el escenario de la acusación para tal saneamiento, debe garantizarse allí el debido proceso.” Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de KEMBERLYN YAHJARA BEDOYA TABERA , contra el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 76001220400020220133701

frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

6CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

8CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de KEMBERLYN YAHJARA BEDOYA TABERA, por parte del Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con ocasión al proceso penal 2022-03834 y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 202203834, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte 9CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173

03834, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte 9CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el titular del Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al indicar en audiencia del 31 de agosto de 2022 que, dentro del proceso penal de referencia, no había lugar a declarar la nulidad invocada por la defensa de BEDOYA TABERA; además, al ser ostensiblemente infundada e inconducente su solicitud, su obligación como director del proceso, era rechazar de plano esa clase de solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías 10CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez

contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad, que son 5 Sentencia T-103 de 2014 11CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió

de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

12CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 76001220400020220133701 Rad. 127173 Kemberlyn Yahjara Bedoya Tabera Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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