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CSJ - STP16125-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16125-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP16125-2026 Radicado n.° 158081 CUI 11001020400020260233400 Acta 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia eTutela de primera instancia 158081

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igualdad, al interior de la actuación penal n°. 76834600018720080197000.

2. Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

II. HECHOS

3. De la información aportada a la tutela se extrae que el señor DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga a la pena de 350 meses de prisión y multa de 1.700

S.M.L.M.V., luego de hallarlo responsable d el delito de secuestro extorsivo.

4. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, despacho ante el cual el implicado presentó

secuestro extorsivo.

4. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, despacho ante el cual el implicado presentó solicitud de «redosificación de la pena», con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y en aplicación del principio de favorabilidad.

5. Mediante auto de 22 de abril de 2026 la mencionada autoridad judicial accedió a lo solicitado y redosificó la pena impuesta. Contra esta decisión el accionante presentó recurso de apelación.

6. El expediente se remitió inicialmente al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, quien con auto de 17 de julio del presente año se abstuvo de tramitarlo alTutela de primera instancia 158081

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considerar que el competente para resolver el recurso es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Con auto de la misma el Juzgado de Penas remitió a la actuación a la Sala Penal del citado Tribunal.

7. Refirió el promotor del amparo que ha transcurrido un término considerable sin que la mencionada autoridad judicial haya resue lto la apelación, demora que considera injustificada. En consecuencia, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar que emita una decisión de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. Mediante auto de 3 de agosto de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. Mediante auto de 3 de agosto de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La providencia se notificó por la Secretaría el 18 de agosto del mismo año y, e n virtud de ello, se recibieron los siguientes

informes:

8.1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se refirió al trámite impartido al proceso e indicó que con su decisión no vulneró derechos fundamentales. Por otro lado, indicó que, si bien se presentó un error al remitir la actuación al juzgado de conocimiento para que resolviera el recurso de apelación, dicho lapsus fue corregido el 17 de julio de 2026.Tutela de primera instancia 158081 CUI 11001020400020260233400

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8.2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que con auto de 19 de agosto de 2026 resolvió el recurso de apelación, modificó parcialmente el auto de primera instancia y concedió la libertad inmediata al accionante por pena cumplida, «siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial».

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el ciuda dano DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.Tutela de primera instancia 158081

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Análisis del caso concreto

11. En el presente asunto, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, como a continuación se explica.

12. H a indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la

superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, como a continuación se explica.

12. H a indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo c orrespondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.

1 CC T-011-2016, T-439-2018 y T-048-2019; reiterado en sentencia T-070-2022.Tutela de primera instancia 158081 CUI 11001020400020260233400

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13. El señor DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ

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13. El señor DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ acudió a esta acción constitucional con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolver la apelación que presentó contra el auto de 22 de abril de 2026, por medio del cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resolvió su solicitud «redosificación de la pena».

14. Inicialmente, conviene precisar que la demora en la resolución del recurso no es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sino al error en que incurrió el juzgado de ejecución de penas al remitir el proceso al juzgado de conocimiento, pese a que este no era competente para resolver la alzada.

15. Aunado a ello, durante el trámite de la tutela la referida Corporación se pronunció de fondo sobre el recurso y, mediante providencia del 19 de agosto de 2026, modificó parcialmente la decisión de primer grado y concedió la libertad inmediata al accionante.

16. En ese contexto, se observa que la pretensión del libelista quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

17. Así las cosas, como lo requerido por el demandante fue resuelto por la autoridad judicial convocada durante el trámite de la acción, se declarará la carencia actual de objeto,Tutela de primera instancia 158081

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fue resuelto por la autoridad judicial convocada durante el trámite de la acción, se declarará la carencia actual de objeto,Tutela de primera instancia 158081 CUI 11001020400020260233400

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tras haberse superado el hecho que l a motivó (Cfr. CSJ STP1647-2018, STP4862-2026, STP6374-2026, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, de la demanda de tutela presentada por el señor DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

impugnada la presente decisión.

Cúmplase,Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7D6D2CF448CDA9A62620079849381860CBD7A8E54C8BBEF7C64681BA32CB3C69

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