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CSJ - STP16126-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16126-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16126-2022

Radicación No.: 127733

Acta 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SERGIO ANDRÉS CORTÉS QUESADA y ELICEO CORTÉS CORTÉS , frente al fallo de tutela del 31 de octubre de 2022, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adscrita al Grupo de Intervención Temprana de Entradas.CUI 11001220400020220411801 Número Interno 127733 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Según la demanda constitucional, a inicios del año 2022 los accionantes instauraron denuncias con radicado 410016000584202250817 y 410016000586202250544 en contra de las magistradas Floralba Poveda Cuellar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva y Luz Dary Ortega Ortiz de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por el presunto delito de prevaricato por acción y omisión; no obstante, las diligencias fueron archivadas, por atipicidad de la conducta.

de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por el presunto delito de prevaricato por acción y omisión; no obstante, las diligencias fueron archivadas, por atipicidad de la conducta. Indicaron que, las denuncias iniciaron debido a las irregularidades en las que incurrió la togada de la Sala Civil, al no avizorar las presuntas irregularidades cometidas por la Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja, dentro del proceso ejecutivo en el que es parte MIGUEL ELICEO CORTÉS CORTÉS, las cuales se pusieron en conocimiento de la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso y, como consecuencia, se ordene a la accionada, verificar las falencias en las que se incurrió con el archivo provisional de las denuncias y, en su lugar, se reinicie el proceso al no haberse presentado la prescripción de la acción penal. Como petición subsidiaria, solicitaron que, de existir otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, se trámite la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la continuidad en el perjuicio irremediable”.

2. Inicialmente la demanda constitucional fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero el 29 de septiembre de 2022, se dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001220400020220411801

Número Interno 127733 Tutela 2ª Instancia 3

actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001220400020220411801 Número Interno 127733 Tutela 2ª Instancia 3

3. El 14 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que los actores pueden acudir ante la delegada accionada a fin de solicitar el desarchivo de las diligencias, aportando nuevos elementos materiales probatorios para tal fin y, de existir discrepancia entre la decisión de la Fiscalía y los quejosos, tienen la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías. Así, los promotores no han agotado los mecanismos que tienen a su alcance. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por SERGIO ANDRÉS CORTÉS QUESADA y ELICEO CORTÉS CORTÉS, quienes sostienen que el a quo les está haciendo “unas exigencias presuntamente extralimitadas para poder acceder a este mecanismo constitucional”. En este sentido, insisten en que “no podemos esperar que primero los accionados como lo es, la Fiscalía competente llegue a incurrir en una presunta omisión en el ejercicio de sus funciones y queCUI 11001220400020220411801 Número Interno 127733 Tutela 2ª Instancia 4 en lugar de acusar a los indiciados, pues procede a ordenar el archivo de las diligencias; pues esto es contrario al ejercicio de sus funciones”. Por lo anterior, solicitan que:

Número Interno 127733 Tutela 2ª Instancia 4 en lugar de acusar a los indiciados, pues procede a ordenar el archivo de las diligencias; pues esto es contrario al ejercicio de sus funciones”. Por lo anterior, solicitan que: “[E]n la segunda instancia se analicen muy bien las pruebas aportadas que existen dentro de los 70 folios anunciados dentro del archivo digital enviado por la CORTE SUPREMA para que se tomen las decisiones correctas, lo que en derecho corresponda”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por SERGIO ANDRÉS CORTÉS QUESADA y ELICEO CORTÉS CORTÉS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001220400020220411801

Número Interno 127733 Tutela 2ª Instancia 5

3. En el presente evento, SERGIO ANDRÉS CORTÉS QUESADA y ELICEO CORTÉS CORTÉS cuestionan, por vía

Número Interno 127733 Tutela 2ª Instancia 5

3. En el presente evento, SERGIO ANDRÉS CORTÉS QUESADA y ELICEO CORTÉS CORTÉS cuestionan, por vía de la acción de amparo, que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adscrita al Grupo de Intervención Temprana de Entradas, haya archivado las investigaciones rad.: 410016000584-2022-50817 y 410016000586-202250544 sin realizar todos los actos de investigación necesarios para adoptar una determinación en ese sentido.

Sostienen que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, los reclamos de los accionantes no tienen vocación de prosperar, pues, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que, por un lado, es cierto que SERGIO ANDRÉS CORTÉS QUESADA y ELICEO CORTÉS CORTÉS no demostraron haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía accionada. Ahora, si bien en la impugnación se afirma que elevaron dos peticiones ante el titular del despacho fiscal accionado, el 15 de diciembre de 2020 y el 16 de marzo de 2021, no obra documento alguno que permita inferir que se hubiesen radicado dichas solicitudes ante los correos electrónicos de la autoridad citada o que se haya negado el desarchivo de la

documento alguno que permita inferir que se hubiesen radicado dichas solicitudes ante los correos electrónicos de la autoridad citada o que se haya negado el desarchivo de la actuación en cuestión previo a la interposición de la presenteCUI 11001220400020220411801 Número Interno 127733 Tutela 2ª Instancia 6 acción de tutela, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adscrita al Grupo de Intervención Temprana de Entradas, que reactive las investigaciones rad.: 410016000584-2022-50817 y 410016000586-2022-50544, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Por otro lado, si consideran que la Fiscalía accionada omitió recaudar elementos materiales probatorios o evidencia física útiles para solucionar el objeto de debate planteado en el radicado en cuestión, bien pueden acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias. En este sentido, deberá ser el juez competente quien

la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias. En este sentido, deberá ser el juez competente quien revise los medios de convicción allegados a la actuación a la fecha del archivo y, además, determine si los elementos de prueba que echan de menos los accionantes suponen nuevos elementos probatorios que deben ser aducidos a la indagación, para que ésta se reanude, a la luz del artículo 79 de la citada ley.CUI 11001220400020220411801 Número Interno 127733 Tutela 2ª Instancia 7 Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de los accionantes desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Por lo anterior, pese a que afirman que no pueden esperar al resultado, SERGIO ANDRÉS CORTÉS QUESADA y ELICEO CORTÉS CORTÉS deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

5. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

5. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001220400020220411801 Número Interno 127733 Tutela 2ª Instancia 8

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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