CSJ - STP16126-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16126-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.16126-2025 Radicación n° 149150 Acta N° 260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por María Eugenia Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, la Alcaldía de Caucasia, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculadas la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, la Unidad para las Víctimas, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín - El Pedregal, la USPEC, la Fiduciaria Central, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la empresa Conambien S.A.S. , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y todas las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 110016099034201400064 00.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Penal del Circuito de
María Eugenia Quintero 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, en sentencia del 13 de octubre de 2022, condenó a María Eugenia Quintero a la pena principal de 68 meses de prisión, como autora penalmente responsable de los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, en concurso con invasión de áreas de especial importancia ecológica, daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. En la misma decisión le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la anterior determinación, mediante proveído del 06 de marzo de 2023. Actualmente, la procesada se encuentra en prisión domiciliaria en el municipio de El Retiro, Antioquia, y la vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. En este contexto, María Eugenia Quintero acudió a la presente acción constitucional y formuló varios reparos por situaciones acaecidas dentro del proceso penal y en la fase de la ejecución de la sentencia que, a su juicio, desconocen sus garantías fundamentales. En primer lugar, sostuvo que fue objeto de una condena penal por hechos que no se encuentran debidamente tipificados en el ordenamiento
dentro del proceso penal y en la fase de la ejecución de la sentencia que, a su juicio, desconocen sus garantías fundamentales. En primer lugar, sostuvo que fue objeto de una condena penal por hechos que no se encuentran debidamente tipificados en el ordenamiento jurídico. En este punto, alegó que en el proceso seguido en su contra no seTutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 3 acreditó un querellante legítimo, ni se demostró la titularidad de los predios objeto de controversia. Agregó que no contó con una adecuada defensa técnica que garantizara la contradicción efectiva de las pruebas. En segundo lugar, adujo que es víctima de desplazamiento forzado y que ha sufrido violencia física al igual que su hija menor de edad. Agregó que ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación esos hechos; pese a ello, no se han adoptado medidas de protección. En tercer lugar, indicó que presenta afectaciones cardíacas, lesiones articulares en extremidades superiores e inferiores, daño en la articulación temporomandibular y vértigos constantes, patologías que requieren atención médica especializada y procedimientos quirúrgicos urgentes. Pese a ello, las autoridades encargadas de su custodia han restringido su acceso a los servicios. Agregó que le han negado de forma reiterada permisos judiciales para asistir a citas médicas, ejercer su derecho al trabajo, participar en eventos familiares significativos y realizar trámites esenciales. En cuarto lugar, manifestó que ha sido objeto de una persecución
permisos judiciales para asistir a citas médicas, ejercer su derecho al trabajo, participar en eventos familiares significativos y realizar trámites esenciales. En cuarto lugar, manifestó que ha sido objeto de una persecución judicial y empresarial por parte de la empresa Conambien S.A.S., quien ha empleado una estrategia de despojo patrimonial mediante el uso indebido del aparato judicial y administrativo. Situación que no ha sido valorada por las autoridades ambientales y judiciales. Por último, sostuvo que fue objeto de suplantación de identidad, comoquiera que en el año 2006 se registró ante la Notaría 5 de Bucaramanga un acta de defunción falsa con su nombre y número de cédula. Alegó que este hecho evidencia una persecución sistemática contra su identidad jurídica; no obstante, las denuncias interpuestas han sidoTutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 4 tergiversadas y utilizadas en su contra, profundizando la vulneración de sus derechos. Con fundamento en lo expuesto, elevó varias pretensiones que pueden agruparse en los siguientes ítems: i) Pidió que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra, que se ordene una revisión técnica, jurídica y documental del expediente judicial y que se garantice el derecho a la defensa técnica efectiva. ii) Solicitó que se dispongan medidas de protección inmediatas en favor de su hija menor de edad y suyo, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y otras entidades competentes. iii) Requirió que se garantice el acceso urgente e ininterrumpido a
favor de su hija menor de edad y suyo, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y otras entidades competentes. iii) Requirió que se garantice el acceso urgente e ininterrumpido a servicios médicos especializados, incluyendo cirugía, estudios cardiovasculares, atención psicológica y exámenes compatibles con el dispositivo de seguridad. iv) Demandó que se ordene la apertura de investigación penal y administrativa sobre la falsedad documental relacionada con el acta de defunción registrada en la Notaría 5 de Bucaramanga. v) Pidió que se verifique la legalidad de las operaciones de la empresa Conambien S.A.S., incluyendo la revisión de coordenadas, licencias, títulos mineros y su impacto sobre su propiedad. INTERVENCIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 5 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Un magistrado de la Corporación pidió que deniegue el amparo deprecado. Sostuvo que esa autoridad no tiene pendiente por resolver ningún trámite vinculado con la accionante y, por lo tanto, no ha violentado ninguna garantía fundamental. Juzgado Penal del Circuito de Caucasia . El director del juzgado pidió que se declare improcedente el amparo. Luego de reseñar las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de controversia y las solicitudes de la procesada que han sido atendidas por esa autoridad, destacó que la demandante contó de manera permanente con defensa
actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de controversia y las solicitudes de la procesada que han sido atendidas por esa autoridad, destacó que la demandante contó de manera permanente con defensa técnica, lo que descarta cualquier escenario de indefensión. Agregó que la actora empleó este mecanismo excepcional como una tercera instancia, lo cual desconoce el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela, así como el requisito de inmediatez. En punto a las irregularidades denunciadas en la fase de ejecución de la pena, destacó que las mismas se encuentran por fuera de la competencia de ese despacho. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Una empleada del despacho pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, en razón de que no ha incurrido en ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la sentenciada. Adujo que las solicitudes elevadas por la accionante para salir de su domicilio a fin de adelantar trámites personales, laborales y familiares, así como para asistir a las citas médicas que le han sido programadas, fueron resueltas en el marco de las competencias del juzgado ejecutor.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 6 Añadió que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín - El Pedregal es el encargado de surtir el trámite respectivo de permisos, en el marco de la vigilancia y control que ejercen
6 Añadió que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín - El Pedregal es el encargado de surtir el trámite respectivo de permisos, en el marco de la vigilancia y control que ejercen sobre la pena, situación que ha sido informada a la actora. Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. La coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica de la entidad señaló que la misma no está legitimada para atender los argumentos expuestos por la accionante. Destacó que la controversia propuesta por la actora se centra en la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, motivo por el cual la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC -. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la entidad, en atención a que no tiene competencia para dar trámite a las pretensiones del accionante. Destacó que la atención en salud de las personas en prisión domiciliaria está a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea contributivo o subsidiado, o de algún régimen de excepción, según sea el caso. Lo anterior, conforme lo dispone el Decreto 1069 del 2015 en su artículo 2.2.1.11.1.3. Procuraduría 113 Judicial II Penal de Medellín. El representante del Ministerio Público advirtió que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, de cara al ataque formulado
Procuraduría 113 Judicial II Penal de Medellín. El representante del Ministerio Público advirtió que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, de cara al ataque formulado contra la sentencia condenatoria emitida en su contra. Agregó que desconoce los pormenores de la falta de permisos y acceso a atención médica.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 7 Policía Nacional – Departamento de Policía de Antioquia. El jefe de Asuntos Jurídicos de esa unidad policial manifestó que la entidad no está implicada en las omisiones denunciadas por la actora, por lo que pidió su desvinculación. Destacó que el comandante de la Estación de Policía de Caucasia rindió un informe acerca de la situación de la accionante, en el cual relató el proceso de captura, así como la realización de visitas físicas en su domicilio, como parte del cumplimiento de la pena impuesta en el proceso penal seguido en su contra. Agregó que la Fiscalía General de la Nación emitió medida preventiva en favor de la accionante el 12 de junio de 2025, motivo por el cual la unidad de policía ha realizado revistas periódicas, llamadas telefónicas y recomendaciones de autoprotección. Fiscalía Veinte Seccional Especializada – Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales FGN. La delegada del ente acusador informó que mediante oficios del 25 de
Fiscalía Veinte Seccional Especializada – Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales FGN. La delegada del ente acusador informó que mediante oficios del 25 de noviembre de 2024, 24 de febrero y 7 de abril y 13 de mayo de 2025 se ha dado respuesta a diversas solicitudes formuladas por la accionante ante ese despacho, que coinciden con los reclamos expuestos en la acción de tutela. Destacó que, en relación con los reparos frente a la sentencia condenatoria, esa delegada le indicó a la actora que no era procedente revivir etapas ya fenecidas. Asimismo, en lo que tiene que ver con la petición de que se investigue a la empresa Conambien S.A., se le informó a la actora que esos hechos deben ser investigados en una nueva actuación penal, en razón de que el proceso penal n.° 110016099034201400064 00 se encuentra inactivo, con sentencia condenatoria.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 8 Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA. La asesora jurídica de la entidad pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional, en la medida en que la Corporación actuó como víctima dentro del proceso penal seguido contra la accionante; por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Fiduciaria Central S.A. Un profesional de defensa judicial de la entidad, quien acudió en calidad de representante del Patrimonio
la accionante; por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Fiduciaria Central S.A. Un profesional de defensa judicial de la entidad, quien acudió en calidad de representante del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, pidió que se declarara la falta de legitimación de la compañía. Destacó que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se encuentran actualmente adjudicados a Fiduciaria La Previsora S.A. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. La Sala abordará el estudio del presente caso a partir de tres problemas jurídicos que recogen los ataques presentados contra las decisiones emitidas en el proceso penal en la fase de conocimiento, los reparos contra la fase de ejecución de la pena y las peticiones que buscan salvaguardar los derechos de la actora en su condición de víctima. Por lo tanto, en primer lugar, deberá establecer si el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoTutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 9 Judicial de Antioquia desconocieron los derechos fundamentales de María Eugenia Quintero, con la emisión de las sentencias del 13 de octubre de
CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 9 Judicial de Antioquia desconocieron los derechos fundamentales de María Eugenia Quintero, con la emisión de las sentencias del 13 de octubre de 2022 y 06 de marzo de 2023, respectivamente, dentro del proceso penal seguido en contra de la actora, identificado bajo el radicado n.º 110016099034201400064 00. De otra parte, deberá determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín - El Pedregal, autoridades que intervienen en la fase de ejecución de la pena de María Eugenia Quintero, desconocieron sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa de conceder permisos para asistir a citas médicas, participar en eventos familiares y realizar trámites personales. Finalmente, deberá establecer si la acción de tutela resulta procedente a fin de: i) ordenar la adopción de medidas de protección en beneficio suyo y de su descendiente; ii) ordenar la apertura de una investigación penal por el delito de falsedad documental; y iii) verificar la legalidad de las operaciones de la empresa Conambien S.A.S. La Sala anticipa que, frente a cada uno de los tópicos expuestos, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la actora no agotó los mecanismos judiciales y/o administrativos dispuestos en el ordenamiento jurídico a fin de exponer sus reclamos.
acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la actora no agotó los mecanismos judiciales y/o administrativos dispuestos en el ordenamiento jurídico a fin de exponer sus reclamos. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción y luego se valorará el caso concreto.
1. Principio de subsidiariedad en la acción de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149150
CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 10 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o cuando, existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha reiterado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. A su vez, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que este caduque,Tutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 11 no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental1. 1.2. Tratándose de ataques frente a decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial por la posible configuración de las llamadas causales de procedibilidad o por la ineficacia del mecanismo pertinente, se exige el estricto cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
estricto cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto. 2.1. María Eugenia Quintero formuló diversos reparos relacionados con las decisiones emitidas en el proceso penal seguido en su contra bajo el radicado n.° 110016099034201400064 00, así como en la fase de ejecución de la sentencia. También puso de presente su condición de víctima y la posible persecución judicial de la que ha sido víctima.
Cuestionamientos que serán desarrollados de la forma como se indicó en el planteamiento del problema jurídico. 1 CC T-480-2011 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 12 2.2. Cuestionamiento contra las decisiones emitidas en el proceso penal – fase de conocimiento. María Eugenia Quintero alegó que fue condenada por hechos que no se encuentran tipificados como delitos en el ordenamiento jurídico. Además, insistió en que el querellante en ese asunto no acreditó la titularidad de los predios objeto de discusión. Aunado a que no contó con una adecuada defensa técnica. A modo de contexto, es necesario precisar que contra la accionante se adelantó un proceso penal bajo el radicado n.° 110016099034201400064 00, por los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, en concurso con invasión de áreas de especial importancia ecológica, daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. En esencia, el proceso tuvo origen en las actividades de explotación
invasión de áreas de especial importancia ecológica, daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. En esencia, el proceso tuvo origen en las actividades de explotación de material de arrastre del cauce del río Cauca, realizadas por la procesada entre febrero de 2012 y agosto de 2015, utilizando medios motorizados y sin contar con título minero ni permiso ambiental. Actividades que, según los hechos probados, causaron grave afectación al recurso del suelo. Sin embargo, los reparos de la actora no cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que son requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto a la subsidiariedad, se tiene que, para cuestionar los errores en que habrían incurrido los falladores de instancia, o la falta de garantía de su derecho a la defensa técnica, la accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, pero no lo usó. A travésTutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 13 de ese instrumento, la demandante tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Luego, no resulta admisible que la actora alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no la activó.
constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no la activó. En lo que tiene que ver con la inmediatez, se constata que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 06 de marzo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 20254. Esto es, pasados 2 años y 6 meses desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos del actor. De esta manera, el término que dejó pasar la actora para acudir al presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Aunado a lo anterior, María Eugenia Quintero tampoco expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda, después de transcurrido el lapso descrito. Por todo lo expuesto, la acción de tutela resulta improcedente. 2.3. Cuestionamiento contra las decisiones emitidas en fase de vigilancia de la pena. 4 Según acta de reparto ante la Corte.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 14 María Eugenia Quintero manifestó que presenta afecciones de salud relacionadas con problemas cardíacos, lesiones articulares en extremidades superiores e inferiores, daño en la articulación
14 María Eugenia Quintero manifestó que presenta afecciones de salud relacionadas con problemas cardíacos, lesiones articulares en extremidades superiores e inferiores, daño en la articulación temporomandibular y vértigos constantes, por lo que requiere atención médica constante. No obstante, las autoridades encargadas de la vigilancia y custodia de la sanción penal impuesta le han restringido el acceso a dichos servicios, así como también la posibilidad de ejercer su derecho al trabajo, acudir a eventos familiares y realizar trámites esenciales. De cara a lo expuesto, debe señalarse que la accionante se encuentra privada de la libertad en su domicilio ubicado en el municipio de El Retiro, Antioquia, en virtud de la condena de 68 meses impuesta en el proceso penal con radicado n.° 110016099034201400064 00. Asimismo, se advierte que la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y la custodia física de la pena se encuentra asignada al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín - El Pedregal. Se destaca que en su escrito de tutela la accionante no identificó las decisiones a través de las cuales las autoridades encargadas de la vigilancia y custodia de la sanción penal, le negaron permisos de salida para asistir a citas médicas u otras actividades que, a su juicio, resultan esenciales. De la revisión de los 464 folios que se aportaron como anexos a la demanda de tutela, tampoco se evidencian ni las solicitudes, ni la negativa a las
citas médicas u otras actividades que, a su juicio, resultan esenciales. De la revisión de los 464 folios que se aportaron como anexos a la demanda de tutela, tampoco se evidencian ni las solicitudes, ni la negativa a las mismas, pues lo único que se advierte es el auto del 29 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 15 Seguridad de Antioquia, mediante el cual se deniega el permiso administrativo de hasta 72 horas, deprecado por la actora. En este contexto, se encuentra que la gestora constitucional no demostró el supuesto de hecho sobre el cual fundó su pretensión en sede de tutela, este es, la no concesión de permisos para asistir a citas médicas y asuntos esenciales. Se recuerda que constituye una carga de quien acude a este mecanismo excepcional respaldar sus afirmaciones con elementos que permitan comprobar lo dicho, pues el juez de tutela debe corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, así sea de forma sumaria, ya que no puede fundar su decisión en simples imaginarios. Al margen de lo anterior, una vez consultadas las anotaciones hechas en el registro de procesos, se advierte que el 1 de octubre del año que avanza, la accionante radicó dos solicitudes ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante las cuales pide que se conceda permiso para asistir a «cita médica cirugía
avanza, la accionante radicó dos solicitudes ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante las cuales pide que se conceda permiso para asistir a «cita médica cirugía maxilofacial» y se brinde «permiso de salida tramites (sic) Registraduría». Pese a lo anterior, se destaca que dichas postulaciones fueron presentadas luego de que se radicara la presente acción, no fueron incluidas en la acción de tutela y tampoco se dieron a conocer al despacho ni a los accionados, motivo por el cual no pueden estudiarse en esta acción. Ahora bien, si para efectos de valorar el alegato de la actora se tiene en cuenta la decisión del juez de ejecución de penas del 29 de agosto de 2025, mediante la cual se negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, en todo caso, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Lo expuesto, en la medida en que la accionante no demostró que haya interpuestoTutela de 1ª instancia n.˚ 149150 CUI 11001020400020250247600 María Eugenia Quintero 16 recursos contra el auto del 29 de agosto, información fue corroborada con los registros efectuados en la página de Consulta de la Rama Judicial. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo frente al punto analizado. 2.4. Peticiones para salvaguardar d