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CSJ - STP16127-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16127-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16127-2022 Radicación No. 127161 (Aprobado Acta No.278) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES, contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220116401

Rad. 127161 José Jesús Berrío Yepes Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito primigenio y de los documentos allegados, se extrae que el actor contrajo matrimonio con Nohemy Restrepo con quien tuvo dos hijos y que a aquella el ISS le reconoció una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 004843 de 16 de diciembre de 1998; que dicha pareja realizó la cesación de efectos civiles y

tuvo dos hijos y que a aquella el ISS le reconoció una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 004843 de 16 de diciembre de 1998; que dicha pareja realizó la cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal en el 2006, pero que «continuaron conviviendo de manera ininterrumpida, razón por la cual, contrajeron nuevamente matrimonio el 24 de junio de 2009». Y, el 11 de diciembre del 2009, el Juzgado Trece de Familia de Medellín declaró el divorcio, empero, que se «mantuvo vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común» hasta el 22 de octubre de 2015 que Nohemy Restrepo falleció. El accionante solicitó el pago de la sustitución pensional a Colpensiones, entidad que la negó, mediante Resolución No. 133062 del 4 de mayo de 2016 y, por acto administrativo GNR3356 de 6 de enero de 2016, tampoco se le otorgó a Fabián Andrés Arias, en calidad de cónyuge. El libelista instauró demanda ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación, la cual se acumuló con la que adelantaba Fabián Andrés Arias, asunto que conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín que, con sentencia de 21 de agosto de 2021, condenó a la administradora

Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín que, con sentencia de 21 de agosto de 2021, condenó a la administradora a reconocerle la pensión al actor en calidad de compañero permanente de la causante. La allá demandada interpuso recurso de apelación, Fabián Andrés Arias no recurrió y el aquí actor solo lo hizo respecto de la absolución de intereses de mora y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2022, revocó la de primer grado y declaró probada la excepción propuesta de «inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado». Se quejó de la anterior providencia, ya que, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al plenario, 2CUI 11001020500020220116401 Rad. 127161 José Jesús Berrío Yepes Impugnación pues adujo que no se tuvo en cuenta los testimonios de Jorge Luis Berrío, Álvaro Ramírez y Bernardo Eleazer quienes señalaron que el actor acompañó a la causante en su enfermedad; además, que en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento vivieron una relación de pareja. Manifestó que no se miró la investigación realizada por la empresa COSINTÉ en la que se entrevistaron a diferentes personas, quienes indicaron que el accionante como la causante «convivían como marido y mujer» y tampoco se tuvo de presente la certificación expedida por Hábitat Grupo Inmobiliario que

quienes indicaron que el accionante como la causante «convivían como marido y mujer» y tampoco se tuvo de presente la certificación expedida por Hábitat Grupo Inmobiliario que mencionó que aquellos «formaban parte del grupo de arrendatarios del inmueble ubicado en la Cra. 81 No. 4G-65, apartamento 1101, Unidad Mirador de los Bernal». El promotor enfatizó que, a pesar de los divorcios, la convivencia siempre continuó «de manera real y efectiva», que era una persona de la tercera edad y con una situación de «extrema pobreza» afiliado al régimen subsidiado en salud. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, se «le ordene al tribunal emitir una sentencia de reemplazo mediante la cual se CONFIRME EN SU TOTALIDAD la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín en cuanto al reconocimiento y pago de la sustitución pensional». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.

LA IMPUGNACIÓN

perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 11001020500020220116401 Rad. 127161 José Jesús Berrío Yepes Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. Agregó que, si bien es cierto que procede el recurso de extraordinario de casación, no es ese el medio pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se está generando a la accionante, quien es una persona “de la tercera edad y de pobreza extrema”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES, contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,

interpuesto por el apoderado de JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES, contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 4CUI 11001020500020220116401 Rad. 127161 José Jesús Berrío Yepes Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220116401 Rad. 127161 José Jesús Berrío Yepes Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220116401 Rad. 127161 José Jesús Berrío Yepes Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

Rad. 127161 José Jesús Berrío Yepes Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

7CUI 11001020500020220116401 Rad. 127161 José Jesús Berrío Yepes Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que revocó la sentencia del 21 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral de referencia, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado 8CUI 11001020500020220116401 Rad. 127161 José Jesús Berrío Yepes Impugnación todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción

su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque consideró que no es el mecanismo pertinente ni eficaz para el cumplimiento de sus pretensiones, es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso o este no sea eficaz para el cumplimiento de sus fines. 9CUI 11001020500020220116401 Rad. 127161 José Jesús Berrío Yepes Impugnación Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya

la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. 10CUI 11001020500020220116401 Rad. 127161 José Jesús Berrío Yepes Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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