CSJ - STP16128-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16128-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16128-2026 Radicado n.o 158305
CUI: 11001020400020260239800
(Aprobado acta n.° 260)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.
2. De la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado: durante el trámite constitucional se resolvió la solicitud de libertad condicionalTutela de primera instancia n.° 158305
CUI: 11001020400020260239800 2 2.- Correspondería determinar si el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada vulneró los derechos fundamentales de JIRLEZA ARÁNZAZU MOLINA, al no resolver oportunamente la solicitud de libertad condicional presentada el 18 de junio de 2026, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse.
3.- El 18 de junio de 2026, JIRLEZA ARÁNZAZU MOLINA solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada la concesión de la libertad condicional.
como pasa a explicarse.
3.- El 18 de junio de 2026, JIRLEZA ARÁNZAZU MOLINA solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada la concesión de la libertad condicional.
4.- El 22 de julio de 2026 1, la accionante promovió la presente acción de tutela, al considerar que no se había resuelto su solicitud de libertad condicional, pese a que, según afirmó, ya se habían remitido los documentos necesarios para adoptar una decisión.
5.- El 24 de julio de 2026, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada negó la libertad condicional, al considerar que no se encontraba acreditada la existencia y ubicación de un arraigo de la sentenciada. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de reposición.
6.- El 14 de agosto de 2026, el juzgado repuso la providencia y concedió la libertad condicional a JIRLEZA
1 La acción de tutela correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que la admitió el 22 de julio de 2026. Mediante auto del 4 de agosto siguiente, esa Corporación declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que durante el trámite se planteó una presunta mora atribuible al propio Tribunal en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. El 5 de agosto de 2026, el asunto fue asignado a este despacho.Tutela de primera instancia n.° 158305
CUI: 11001020400020260239800
3
la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. El 5 de agosto de 2026, el asunto fue asignado a este despacho.Tutela de primera instancia n.° 158305
CUI: 11001020400020260239800
3 ARÁNZAZU MOLINA. En esa misma fecha, la decisión fue notificada personalmente a la accionante.
7.- Dado que la acción de tutela fue promovida el 22 de julio de 2026 y, durante su trámite, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada resolvió la solicitud de libertad condicional y concedió el subrogado mediante auto del 14 de agosto de 2026, notif icado personalmente a la accionante ese mismo día, se satisfizo la pretensión que dio origen al amparo. En consecuencia, desapareció la situación que motivó la acción constitucional y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. DISPONER que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 158305
CUI: 11001020400020260239800
4
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 158305
CUI: 11001020400020260239800
4 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 050AA788345B469DC191E78E9B891B6E31BA579D3DAB7D2EA65EF51BC55B6471
Documento generado en 2026-08-31