CSJ - STP16129-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16129-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16129-2022 Radicación N.° 127634 Acta 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las ciudadanas Lorena Saavedra Sajaus y Luz Stella Castillo Cardona y las demás partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 66001-31-05-003-2014-00450.CUI 11001020400020220240100
Número Interno: 127634
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Lorena Saavedra Sajaus demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, con el fin de que se reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge en: i) un 50% del valor de la mesada a partir del 13 de febrero de 2014 hasta el 9 de abril de 2014; y ii) en un 100% a partir del 10 de abril de 2014, junto con el retroactivo, la indexación y los
50% del valor de la mesada a partir del 13 de febrero de 2014 hasta el 9 de abril de 2014; y ii) en un 100% a partir del 10 de abril de 2014, junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios. Al dar respuesta a la demanda, Luz Stella Castillo Cardona se opuso a las pretensiones y, además, presentó una demanda de intervención excluyente, en la que solicitó que se incluyera como litisconsorte necesario a Jorge Luis Gómez Castillo y que se le reconociera la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, a partir del 13 de febrero de 2014, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.
2. El 16 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la señora LORENA SAAVEDRA SAJAUS en su condición de cónyuge sobreviviente del causante JOSÉ ELIECER GÓMEZ CARDONA es la beneficiaria conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por haber acreditado una convivencia por más de 5 años.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ STELLA CASTILLO CARDONA no tiene la condición de beneficiaria dada su condición de cónyuge debidamente divorciada quién no sostuvo relaciónCUI 11001020400020220240100
Número Interno: 127634
Proceso de tutela 3 permanente con el causante después del divorcio acaecido en el año 2008 y basta [sic] el fallecimiento del mismo.
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Proceso de tutela 3 permanente con el causante después del divorcio acaecido en el año 2008 y basta [sic] el fallecimiento del mismo.
TERCERO: DECLARAR que el señor JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO en su condición de hijo invalido [sic] del causante, no acreditó la dependencia económica que tenía respecto de éste, y por lo tanto, tampoco puede ser calificado como beneficiario de la pensión de sobreviviente.
CUARTO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de sobreviviente a la señora LORENA SAAVEDRA SAJAUS a partir del día 14 de febrero de 2014 en la cuantía del 100% y en valor de la mesada que venía recibiendo el
señor JOSÉ ELIECER GÓMEZ CARDONA.
QUINTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a pagar el retroactivo causado desde ese momento hasta la fecha y a descontar el porcentaje que corresponde para el sistema de salud el cual deberá dispuesto para ante el FOSYGA.
SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y que denominó IMPROCEDENCIA
DE LOS INTERESES DE MORA Y DE LAS COSTAS
PROCESALES.
SÉPTIMO: DECLARA no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la señora LUZ STELLA CASTILLO
DE LOS INTERESES DE MORA Y DE LAS COSTAS
PROCESALES.
SÉPTIMO: DECLARA no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la señora LUZ STELLA CASTILLO CARDONA y el señor JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO en sus intervenciones ad excludendum que fueron presentadas”.
3. El 14 de febrero de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, confirmó la sentencia del juzgado.
JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO y Luz Stella Castillo Cardona hicieron uso del recurso extraordinario de casación, aunque fue declarado desierto el postulado por la segunda.CUI 11001020400020220240100
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Proceso de tutela 4
4. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2135, 7 jun. 2022, Rad.: 85184, no casó la sentencia recurrida.
5. El 15 de noviembre de 2022, JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene, en términos generales, que la Sala de Descongestión N. 4 no tuvo en cuenta que en el expediente reposaba “el dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez me otorgo una PCL del 55% de origen común con una fecha de estructuración para el 26 de abril de 2013”, lo que la
Calificación de Invalidez me otorgo una PCL del 55% de origen común con una fecha de estructuración para el 26 de abril de 2013”, lo que la habilitaba “para analizar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al suscrito, y también para aplicar la misma tesis que en ocasiones pasadas ha aplicado”. Con esto, señala que “no tuvo en cuenta la totalidad de material probatorio existente en el proceso judicial, sobre todo las pruebas aportadas con la contestación a la demanda presentada por el suscrito JORGE LUIS GOMEZ CASTILLO, pues de allí se hubiese evidenciado fácilmente mi PCL dado que con esta contestación se aportó el dictamen de PCL que prueba mi PCL superior al 50%”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales AL
DEBIDO PROCESO JUDICIAL, DEFENSA Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y
AUTORIDADES, SEGURODAD [sic] SOCIAL, MINIMO [sic] VITAL, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, A LA SEGURIDAD ADMINISTRATIVA, lo anterior por haber incurrido la parte accionada en una VÍA DE HECHO dando lugar a las causales especificas [sic] POR DEFECTO FACTICO [sic] POR INDEBIDA
VALORACIÓN PROBATORIA (CUANDO NO SE VALORA EN SU
INTEGRIDAD EL ACERVO PROBATORIO), y VIOLACIÓN DIRECTA
DE LA CONSTITUCIÓN – ARTICULO [sic] 53 CONSTITUCIONAL
VALORACIÓN PROBATORIA (CUANDO NO SE VALORA EN SU
INTEGRIDAD EL ACERVO PROBATORIO), y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – ARTICULO [sic] 53 CONSTITUCIONAL vulnerados al suscrito JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO por parteCUI 11001020400020220240100
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Proceso de tutela 5
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN
LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN Nro. 4 M.P. ANA MARIA
[sic] MUÑOZ SEGURA.
2. Que, como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida de la sentencia de casación SL2135-2022 del 07 junio de 2022 emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN Nro. 4 M.P. ANA MARIA [sic] MUÑOZ SEGURA, mediante la cual NO CASO [sic] a mi favor la demanda de casación, toda vez que los argumentos expuestos en dicha sentencia para no aplicar a mi favor la tesis que en ocasiones pasadas ha aplicado en casos como el mío, como lo ha sido en las sentencias como lo son: las sentencias 30.700 del 3 de diciembre de 2007, 31.882 del 15 de mayo de 2008, fue reiterado en la sentencia del 15 de mayo de 2008, radicación 31882, como bien se menciona en la demanda de casación, lo que supone que la accionada incurrió en un defecto factico [sic] esto es una indebida valoración probatoria máxime cuando está demostrado dentro del plenario que en efecto cuento
de casación, lo que supone que la accionada incurrió en un defecto factico [sic] esto es una indebida valoración probatoria máxime cuando está demostrado dentro del plenario que en efecto cuento con una PCL superior al 50% dictaminada por autoridad competente como lo es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo esta la única razón por la que la accionada resolvió no aplicarme la tesis planteada en sentencia CSJ SL8468-2015, como bien se menciona en la parte argumentativa de la sentencia cuestionada SL2135-2022 del 07 junio de 2022.
3. Se ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE
CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN Nro. 4 M.P.
ANA MARIA [sic] MUÑOZ SEGURA, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, proceda a PROFERIR NUEVA DECISIÓN que resuelva la demanda de casación interpuesta por el suscrito, y en consecuencia al momento de resolver tenga en cuenta todo el material probatorio del proceso judicial, y que en efecto cuanto [sic] con una PCL superior al 50% de conformidad con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Nro. 1088266787-555 del 18 de enero de 2017, el cual me otorgo [sic] una PCL del 55% con una fecha de estructuración que data para el día 26 de abril de 2013, esto es anterior a la fecha de fallecimiento de mi padre - 13 de febrero de 2014, y que con el interrogatorio rendido por la
una fecha de estructuración que data para el día 26 de abril de 2013, esto es anterior a la fecha de fallecimiento de mi padre - 13 de febrero de 2014, y que con el interrogatorio rendido por la demandante Lorena Saavedra se logra demostrar la dependencia económica que yo tenia [sic] respecto a mi padre, inclusive antes de la invalidez y posterior a esta [sic], lo anterior para que resuelva aplicando la tesis que en ocasiones pasadas ha aplicado la accionada en casos iguales al mío, como lo ha sido en las sentencias como lo son: las sentencias 30.700 del 3 de diciembre de 2007, 31.882 del 15 de mayo de 2008, fue reiterado en la sentencia del 15 de mayo de 2008, radicación 31882, como bien se menciona en la demanda de casación, lo que supone que la accionada incurrió en un defecto factico [sic] esto es una indebida valoración probatoria máxime cuando está demostrado dentro del plenario que en efecto cuento con una PCL superior alCUI 11001020400020220240100
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Proceso de tutela 6 50% dictaminada por autoridad competente como lo es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo esta la única razón por la que la accionada resolvió no aplicarme la tesis planteada en sentencia CSJ SL8468-2015, como se menciona en la parte argumentativa de la sentencia cuestionada SL2135-2022 del 07 junio de 2022”. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los involucrados guardaron silencio en el término de
en sentencia CSJ SL8468-2015, como se menciona en la parte argumentativa de la sentencia cuestionada SL2135-2022 del 07 junio de 2022”. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Los involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite1. Sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en la sentencia CSJ SL2135, 7 jun. 2022, Rad.: 85184, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación , bastan las pruebas aportadas en la demanda para la adecuada solución del caso (CSJ STP9557, 26 jul. 2022, Rad.: 125199). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Las comunicaciones se enviaron el 25 de noviembre de 2022 a las 09:05 a.m., a los correos electrónicos: dglobaloscar@hotmail.com, MALEJANDRACARDONAR@GMAIL.COM, tutelasguiajuridica@gmail.com, seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, DEMANDASGUIAJURIDICA@GMAIL.COM, departamentojuridicoguia@gmail.com, archivoissliquidado@issliquidado.com.co, notificaciones@fiduagraria.gov.co, tutelas.pariss@issliquidado.com.co, despachos@issliquidado.com.co, archivoissliquidado@issliquidado.com.co, gustavo.reyes@issliquidado.com.co,
tutelas.pariss@issliquidado.com.co, despachos@issliquidado.com.co, archivoissliquidado@issliquidado.com.co, gustavo.reyes@issliquidado.com.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, seclabper@cendoj.ramajudicial.gov.co, lcto03per@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,
CANALETICO@WORLDLEGALCORP.CO y
REGIONALEJETRES@WORLDLEGALCORP.COM. Igualmente, el 25 de noviembre de 2022 se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la Secretaría de la Sala y en la página web de esta Corporación, con el fin de notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el rad.: 660013105003-201400450, en especial a Lorena Saavedra Sajaus, Luz Stella Castillo Cardona y María Alejandra Cardona Rojas. Así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020220240100
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Proceso de tutela 7
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2135, 7 jun. 2022, Rad.: 85184 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación, que no casó la emitida en segunda instancia
por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a laCUI 11001020400020220240100
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Proceso de tutela 8 administración de justicia, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital, la salud en conexidad con la vida y la
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Proceso de tutela 8 administración de justicia, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital, la salud en conexidad con la vida y la “seguridad administrativa”.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la ConstituciónCUI 11001020400020220240100
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Proceso de tutela 9
fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la ConstituciónCUI 11001020400020220240100
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Proceso de tutela 9 Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues aunque acreditó el demandante el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, simplemente pretende que el juez de tutela estudie una vez más su condición de invalidez y la pretensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Nro. 1088266787-555 del 18 de enero de 2017 y las sentencias “CSJ SL 15 mayo de 2008, radicado 31882 y CSJ SL 3 diciembre de 2007, radicado 30700”. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación.
radicado 31882 y CSJ SL 3 diciembre de 2007, radicado 30700”. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación. Tanto así, que, en la sentencia controvertida, la Sala accionada refirió que, en efecto, JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO presenta una discapacidad, de la siguiente forma:CUI 11001020400020220240100
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Proceso de tutela 10 “Dado que se escogió la vía directa para atacar la sentencia, los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal no son objeto de discusión: […] (v) la calidad de «[...] discapacitado que ostenta el señor Gómez Castillo»”. No obstante, resolvió que el estado de invalidez surgió con posterioridad al fallecimiento del causante y, en este sentido, no puede concluirse que existiera antes del suceso o que, para ese punto, JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO presentara dependencia económica, así: “[N]o se equivocó el Tribunal en el entendimiento que le dio a la norma acusada, en el sentido que requirió la dependencia económica demostrada por el hijo inválida del fallecido, cuando se pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, importa precisar como lo indica el recurrente, que la Corte en algunos casos ha reconocido la pensión de sobrevivientes a quien ve reconocido su estado de invalidez con posterioridad al deceso del causante de la prestación. Al respecto en la sentencia
Ahora bien, importa precisar como lo indica el recurrente, que la Corte en algunos casos ha reconocido la pensión de sobrevivientes a quien ve reconocido su estado de invalidez con posterioridad al deceso del causante de la prestación. Al respecto en la sentencia CSJ SL8468-2015 se indicó: Es cierto que recientemente la Corte ha considerado al analizar situaciones particulares, que el surgimiento del estado de invalidez del hijo con posterioridad a la muerte del causante, no le impide mantener el derecho a la pensión de sobrevivientes. Pero ese criterio jurídico se ha expuesto en casos en los que antes de darse la invalidez el hijo tenía otra condición, vigente a la fecha del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia. Pero es claro que allí en esos asuntos se consideró que tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional, pues se entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia, ya que, en realidad, no ha desaparecido su dependencia económica; en momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente.CUI 11001020400020220240100
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congrua subsistencia, ya que, en realidad, no ha desaparecido su dependencia económica; en momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente.CUI 11001020400020220240100
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Proceso de tutela 11 Pero esa situación es diferente a la que se presenta en este proceso, pues aquí el estado de invalidez surgió con posterioridad al fallecimiento del causante y estrictamente no puede concluirse que existiera antes de ese suceso, pues fue técnicamente dictaminado que se estructuró en fecha posterior (negrilla fuera del texto). En el caso bajo estudio no se configura la hipótesis a la que se hizo alusión en la anterior decisión judicial, porque no está acreditado el estado de invalidez del recurrente que supone una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues recuérdese que, lo aceptado por el Tribunal fue su situación de discapacidad, hecho que es distinto. Ahora bien, si lo que el recurrente pretendía era demostrar que en su caso si procedía la excepción a lo establecido en el literal c) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, debió encauzar el ataque por la vía de los hechos y denunciar la prueba técnica que acreditara su invalidez, algo que se echa de menos, pues la demanda se orientó por la vía directa, es decir jurídica, acusando exclusivamente la errónea interpretación de la norma. Así las cosas, no se observa error”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto
errónea interpretación de la norma. Así las cosas, no se observa error”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
5. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales delCUI 11001020400020220240100
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Proceso de tutela 12 demandante, pues la sentencia controvertida está fundamentada en: i) La norma aplicable al caso concreto (el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003); y ii) La línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL8468-2015 y CSJ SL 5605-2019, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la
juzgamiento (CSJ SL8468-2015 y CSJ SL 5605-2019, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020220240100
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Proceso de tutela 13 una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220240100
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Proceso de tutela 14 iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria