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CSJ - STP16129-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16129-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP16129-2026 Radicado n.° 158334 CUI 11001020400020260241200 Acta 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por la ciudadana KAREN ASTRITH MANRIQUE OLARTE, ex Representante a la Cámara privada de la libertad en un Centro de Reclusión Militar 1, contra la Sala Especial de

1 Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad ubicada al interior del Batallón de Ingenieros de Combate n.º 2 «Vergara y Velasco» en el área metropolitana de Barranquilla.Tutela de primera instancia N° 158334 CUI 11001020400020260241200 2

Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Cámara de Representantes y la Secretaría General de esa institución , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «a acceder y a ejercer de m anera efectiva el cargo de elección popular (sic)».

2. Al presente trámite fueron vinculadas como terceros con interés las partes e intervinientes en la investigación con radicado interno N.° 1131, adelantada en la Sala Especial de Primera Instancia contra la aquí demandante y otras personas.

II. HECHOS

3. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y los documentos incorporados al trámite, se evidencia que la

Primera Instancia contra la aquí demandante y otras personas.

II. HECHOS

3. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y los documentos incorporados al trámite, se evidencia que la señora KAREN ASTRITH MANRIQUE OLARTE fue elegida como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz del Departamento de Arauca en los comicios adelantados el 8 de marzo de 2026 , para el período constitucional 2026-2030.

4. Mediante auto AEI0045-2026 del 11 de marzo de 2026, emitido por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia dentro del radica do interno n.° 1131, fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. En la misma decisión se solicitó a la Mesa Directiva y a la Secretaría General de la Cámara de Representantes la suspensión de la implicada enTutela de primera instancia N° 158334

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el ejercicio del cargo que para ese entonces ocupaba, pretensión que fue atendida con resolución nº. 0332 del 10 de junio de 2026.

5. Relató la libelista que la medida de suspensión recayó exclusivamente sobre la curul que ocupaba dura nte el período 2022-2026, sin afectar su elección para el período 2026-2030, razón por la cual solicitó a la Presidencia y a la Secretaría General de la Cámara de Representantes que le permitieran posesionarse de manera no presencial , petición que fue negada.

6. Agregó que pidió a la Sala Especial de Primera

Secretaría General de la Cámara de Representantes que le permitieran posesionarse de manera no presencial , petición que fue negada.

6. Agregó que pidió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia su «traslado temporal bajo custodia» a las instalaciones del Congreso de la República para tomar posesión en el cargo. Sin embargo, fue denegado con auto de 16 de julio de 2026 , con fundamento en que su « función congresional está “inescindiblemente ligada” a la privación de la libertad», y la salida solicitada no se ajusta a las hipótesis previstas en los artículos 30B y 139 de la Ley 65 de 1993.

7. Por lo anterior, considera la accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las referidas autoridades al impedirle tomar posesión y ejercer el cargo para el cual fue elegida. En consecuencia, solicitó ordenar:

7.1. A la Cámara de Representantes -Secretaría General y Mesa Directiva - que, en un término perentorio y breve, autorice y programe su posesión como Representante a laTutela de primera instancia N° 158334 CUI 11001020400020260241200 4

Cámara por un medio idóneo, preferentemente en modalidad no pres encial (videollamada o sesión virtual), «con levantamiento del acta suscrita por el Presidente y el Secretario General»; o, en su defecto, de manera presencial en su lugar de reclusión.

7.2. A la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que, dentro del marco de sus competencias, adopte las medidas que le permitan hacer

en su lugar de reclusión.

7.2. A la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que, dentro del marco de sus competencias, adopte las medidas que le permitan hacer efectivo su derecho, ya sea que autorice su traslado temporal bajo custodia para tomar posesión en cargo , o «absteniéndose de oponer la medida de aseguramiento a la realización de la posesión por un medio no presencial o en el sitio de reclusión», de forma que la privación de su libertad se armonice con el ejercicio de sus derechos políticos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. El presente asunto fue inicialmente repartido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; sin embargo, el magistrado al que correspondió su conocimiento lo remitió a esta Sala, al considerar que le compete resolver en primera instancia la demanda, por estar dirigida contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual ejerce superioridad funcional.

9. Mediante auto de 13 de agosto de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectosTutela de primera instancia N° 158334

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de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:

9.1. Una magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la solicitud de amparo por los siguientes motivos:

  1. en la decisión de 16 de julio de 2026 se explicaron los

9.1. Una magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la solicitud de amparo por los siguientes motivos:

  1. en la decisión de 16 de julio de 2026 se explicaron los motivos por los cuales no se accedió al traslado deprecado; ii) los argumentos allí contenidos se ajustan al ordenamiento jurídico; iii) la circunstancia invocada por la demandante no se encuentra listada en los artículos 30B y 139 de la Ley 65 de 1993; y iii) su salida del centro de reclusión podría comprometer los fines constitucionales de la medida de aseguramiento legítimamente impuesta. A su respuesta anexó copia de la providencia.

9.2. La Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres, a través de apoderado y en su condición de víctima dentro del proceso penal seguido contra la accionante pidió declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

9.2.1. Explicó que los cuestionamientos formulados por la actora recaen principalmente sobre la decisión del 16 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia le negó el traslado temporal solicitado bajo custodia para asistir a su posesión, determinación que seTutela de primera instancia N° 158334 CUI 11001020400020260241200 6

adoptó al interior de un proceso penal que aun se encuentra en curso y, por tanto, no es procedente censurarla por vía de tutela.

9.2.2. Agregó que la pretensión de la demandante

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adoptó al interior de un proceso penal que aun se encuentra en curso y, por tanto, no es procedente censurarla por vía de tutela.

9.2.2. Agregó que la pretensión de la demandante supone un estudio constitucional de la decisión y, con base en ello, determinar si lo resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia es conforme a derecho, análisis que no es procedente so pena de convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES

10. Dado que la Sala de Casación Civil remitió por competencia la presente actuación a esta Sala y, con el ánimo preservar los principio s de celeridad, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acción constitucional, procede la Sala a resolver la demanda de tutela instaurada por la ciudadana KAREN ASTRITH

MANRIQUE OLARTE.

11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoTutela de primera instancia N° 158334

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que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo

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que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

12. Dada la pretensión de la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos lo s medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

2 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Tutela de primera instancia N° 158334

y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

2 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Tutela de primera instancia N° 158334 CUI 11001020400020260241200 8

12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecid o); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590-2005, reiterado en T-084-2025).

13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto

14. Como las pretensiones de la accionante se encaminan a obtener su traslado desde el Centro de Reclusión Militar en el que se encuentra privada de la libertad en virtud de una

Análisis del caso concreto

14. Como las pretensiones de la accionante se encaminan a obtener su traslado desde el Centro de Reclusión Militar en el que se encuentra privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal con radicado interno N.° 1131, hasta las instalaciones del Congreso de la República para tomar posesión en el cargo de Representante a la Cámara de esa institución, y dado que previamente formuló esa solicitud ante la autoridad judicialTutela de primera instancia N° 158334

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a cargo de la actuación (Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia), la cual le fue denegada con auto de 16 de julio de 2026, el análisis constitucional de esta Sala de Tutelas se circunscribirá a dicha providencia, por constituir la decisión que puso fin a la controversia planteada.

15. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido el 16 de julio de 2026 no procedente recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;

(iv) la supuesta irregularidad denunciada es de carácter sustancial, luego este presupuesto también se cumple; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de

acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) la supuesta irregularidad denunciada es de carácter sustancial, luego este presupuesto también se cumple; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

16. Respecto de la existencia de defectos específicos de procedibilidad, esta Sala no encuent ra acreditada su configuración, toda vez que, al confrontar la providencia censurada con los elementos de convicción obrantes en la actuación, no se evidencia que la autoridad judicial demandada haya incurrido en un yerro que comprometa la validez de la decisión o justifique la intervención excepcional del juez constitucional.Tutela de primera instancia N° 158334

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17. Al analizar el auto cuestionado, se observa que la negativa del traslado deprecado por la actora devino de la incompatibilidad de medida de aseguramiento impuesta en su contra (privación de la libertad en establecimiento carcelario) con la función congresi onal, así como de la ausencia de alguna de las hipótesis previstas en la norma para autorizar un permiso de esa naturaleza (artículos 30B y 139 de la Ley).

18. Adujo la demandante que la suspensión en el ejercicio del cargo recayó exclusivamente sobre la curul que ocupaba durante el período 2022-2026, sin afectar su elección para el período 2026 -2030. Tal argumento fue examinado en la providencia cuestionada y se concluyó, con

ejercicio del cargo recayó exclusivamente sobre la curul que ocupaba durante el período 2022-2026, sin afectar su elección para el período 2026 -2030. Tal argumento fue examinado en la providencia cuestionada y se concluyó, con fundamento en la resolución de acusación proferida en su contra el 11 de marzo de 2026, que la vigencia y finalidad de la medida de aseguramiento impedía el ejercicio de sus funciones como congresista. Sobre el particular se indicó:

Al constatar la finalidad de la medi da impuesta a MANRIQUE OLARTE, frente al propósito de la gracia que pretende le sea concedida, encuentra esta Corporación que ello no logra sobreponerse a la fuerza de la restricción que actualmente recae sobre la aforada. Lo anterior, teniendo en cuenta q ue, en su momento, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación consideró que la libertad de la sindicada supone un grave peligro para la comunidad, dada la naturaleza de los delitos presuntamente cometidos y por el riesgo que existe de que persista la actividad delictiva, así como su vinculación con la organización criminal constituida, medida que: (…) busca proteger bienes de alta relevancia constitucional (…). En contraste, el riesgo que supone mantener incólumes las condiciones de acceso e incide ncia de los sindicados (…) y Manrique Olarte —en los términos acreditados — haceTutela de primera instancia N° 158334 CUI 11001020400020260241200 11

insuficiente optar por medidas menos intensas que no atienden los fines legítimos identificados.

19. Además, se indicó que la restricción de la libertad tuvo por finalidad proteger bienes de alta relevancia

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insuficiente optar por medidas menos intensas que no atienden los fines legítimos identificados.

19. Además, se indicó que la restricción de la libertad tuvo por finalidad proteger bienes de alta relevancia constitucional como « (i) la regularidad del ejercicio de la función pública y la integridad institucional del Estado; (ii) la confianza pública en el funcionamiento del Congreso y la administración; y (iii) la integridad de la actuación procesal (…)», por lo que conceder una salida temporal del centro de reclusión para asistir al acto de posesión podría comprometer dichos fines constitucionales, los cuales deben prevalecer sobre el interés de la actora de tomar posesión en el cargo pretendido.

20. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que la decisión de negar a la accionante el permiso para salir del sitio de reclusión y posesionarse como Representante a la Cámara está soportada en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y la incompatibilidad de la restricción de su libertad con la función congresional.

21. Independientemente de la postura que sobre el particular sostiene la actora, no se evidencia que esa decisión desconozca sus derechos fundamentales. Además, tampoco resulta procedente ordenar, por vía de tutela, la adopción de medidas que le permitan posesionarse en el cargo para el cual fue elegida, pues ello desconocería los fines constitucionales de la medida de aseguramiento impuesta,Tutela de primera instancia N° 158334

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cuya procedencia no fue cuestionada por la actora dentro del proceso seguido en su contra ni en la demanda de tutela.

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cuya procedencia no fue cuestionada por la actora dentro del proceso seguido en su contra ni en la demanda de tutela.

22. Acorde con lo anterior, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en S ala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. NEGAR el amparo solicitado por la ciudadana KAREN ASTRITH MANRIQUE OLARTE , contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la Cámara de Representantes y la Secretaría General de esa institución , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Tutela de primera instancia N° 158334 CUI 11001020400020260241200 13

Cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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