CSJ - STP1613-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1613-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1613-2023 Radicación n.° 128825 (Aprobación Acta No.031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de CONSUELO GALVIS CÁRDENAS , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 11001310502020180004501 (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00045). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A., el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00045.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230022500
Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSUELO GALVIS CÁRDENAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social, entre otros, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada , con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2018-00045. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,
seguridad social, entre otros, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada , con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2018-00045. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la GALVIS CÁRDENAS presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. , con la finalidad que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, y que se condenara a las demandadas al pago de las sumas que le fueran adeudadas, debidamente indexadas. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por la señora CONSUELO GALVIS CÁRDENAS a COLMENA hoy PROTECCIÓN realizada el 27 de febrero del 2000 y posterior traslado a COLFONDOS el 23 de agosto de 2011, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad COLFONDOS S.A. – FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girados a su
PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad COLFONDOS S.A. – FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada CONSUELO GALVIS CÁRDENAS, juntos con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES EICE.
2CUI 11001020400020230022500 Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES a favor de la señora CONSUELO GALVIS CÁRDENAS. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cuota parte.” Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, mediante sentencia de segundo grado del 16 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. En virtud de esto, la señora GALVIS CÁRDENAS, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de
inexistencia de la obligación. En virtud de esto, la señora GALVIS CÁRDENAS, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL4229-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00045. Alegó la accionante que, con la decisión de 6 de diciembre de 2022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, al no resolver de fondo el asunto en discusión por “deficiencias técnicas del escrito de la demanda de casación”. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL4229-2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión, en la cual, “(…) se ORDENE a la Sala de Descongestión Laboral No. 04 de la Corte Suprema de 3CUI 11001020400020230022500 Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela Justicia ESTUDIAR DE FONDO la demandada de casación admitida y en consecuencia CASAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito – Sala
Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela Justicia ESTUDIAR DE FONDO la demandada de casación admitida y en consecuencia CASAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito – Sala Laboral con fecha del dieciséis (16) de julio de 2019.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL4229-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00045; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “(…) con la decisión proferida no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela (CC SU195-2012), pues, tal como fue sustentado en su oportunidad, la demanda de casación presentó errores de técnica que impidieron su estudio. Aseveró que, que la presente acción no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en una vía de hecho en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- Protección S.A. aseveró que, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 3.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún
y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 3.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún 4CUI 11001020400020230022500 Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CONSUELO GALVIS CÁRDENAS, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230022500 Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230022500 Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230022500 Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00045, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por CONSUELO GALVIS CÁRDENAS. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230022500 Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00045 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la
fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00045 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la señora GALVIS CÁRDENAS , es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 16 de julio de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte actora. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora GALVIS CÁRDENAS es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9CUI 11001020400020230022500
que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9CUI 11001020400020230022500 Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la señora CONSUELO GALVIS CÁRDENAS, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00045. Lo anterior, al advertirse deficiencias técnicas en la demanda de casación presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, establece unos requisitos, que desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “En el caso bajo examen se observa, que en la enunciación del cargo no se mencionó norma alguna, solo se expresó que se acusaba la «violación directa de la ley y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia», y el desarrollo subsiguiente se limitó a advertir la infracción del art. 10 de la Ley 153 de 1887 subrogado por el 4 de la Ley 169 de 1889. No sobra mencionar que, en todo caso, la citada norma, no es un precepto que
desarrollo subsiguiente se limitó a advertir la infracción del art. 10 de la Ley 153 de 1887 subrogado por el 4 de la Ley 169 de 1889. No sobra mencionar que, en todo caso, la citada norma, no es un precepto que atribuya un derecho sustantivo en materia laboral o de la seguridad social, como lo exige el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35885), y no fue expuesta por el juez colegiado como base jurídica de su pronunciamiento, por lo que, si se entendiera que la acusación se formuló en la modalidad de interpretación errónea, sería inviable adentrarse en las razones que se expresaron por la casacionista, dado que el precepto, como se dijo líneas atrás, no fue aplicado al caso, y ese submotivo implica que el juzgador en el cuerpo de la sentencia, haya hecho explícito su pensamiento en torno a tal disposición, lo que no sucedió. (…) Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que el Tribunal se apartó de la doctrina probable, sin motivo razonable alguno, y que al respecto se relacionen sentencias de la Corte sobre el tema, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia
CJS SL278-2021 (…).
10CUI 11001020400020230022500 Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela Así las cosas, como la censora omitió plantear una proposición jurídica
10CUI 11001020400020230022500 Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela Así las cosas, como la censora omitió plantear una proposición jurídica mínima, el cargo no puede salir avante, de manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que reviste a los fallos de instancia.” (Folios 21-23) Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se
de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
11CUI 11001020400020230022500 Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de CONSUELO GALVIS CÁRDENAS, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
12CUI 11001020400020230022500 Rad. 128825 Consuelo Galvis Cárdenas Acción de tutela Secretaria 13