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CSJ - STP16130-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16130-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16130-2025 Radicación n° 148744 Acta N° 260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Cristian David Cabezas Arenas1 en relación con el fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Trámite que se hizo extensivo al Director y Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1 De acuerdo con lo indicado en primera instancia, actúa a través de agente oficioso (Mauricio Jaramillo Ospina).CUI: 73001220400020250075301 Tutela de 2ª instancia nº. 148744 CRISTIAN DAVID CABEZAS ARENAS De lo documentado en este asunto se sabe que en contra de Cristian David Cabezas Arenas se adelanta proceso penal n o. 63001600000020230005300 por los delitos de desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y concierto para delinquir agravado. El 25 de abril de 2023 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, emitió sentencia condenatoria. Le impuso 56 meses de

inmuebles y concierto para delinquir agravado. El 25 de abril de 2023 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, emitió sentencia condenatoria. Le impuso 56 meses de prisión, multa de 1500 SMLMV, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y según lo indica el interesado, el 14 de febrero de 2025 solicitó redención de pena por trabajo y estudio, que se negó el 26 de febrero de siguiente porque el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba no había enviado la documentación correspondiente. Señala el actor que el 23 de mayo de 2025 presentó nueva solicitud para que se resolviera “el derecho de petición elevado el 14/02/2025”, puesto que, “según respuesta entregada el 05/03/2025, habían oficiado al Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Ibagué”. En ese contexto, Cristian David Cabezas Arenas acude a esta acción de tutela, señala que no obtuvo respuesta y solicita ordenar al Juzgado Quinto de Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Ibagué, que de acuerdo con las facultades legales, “realicen, ejecuten, 2CUI: 73001220400020250075301 Tutela de 2ª instancia nº. 148744

Ibagué, que de acuerdo con las facultades legales, “realicen, ejecuten, 2CUI: 73001220400020250075301 Tutela de 2ª instancia nº. 148744 CRISTIAN DAVID CABEZAS ARENAS todas las acciones a que haya lugar, tendientes a valorar, con el apoyo de la cartilla biográfica del sentenciado, el trabajo, estudio y buen comportamiento de mi cliente, con el objeto que resuelvan de fondo la solicitud de REDENCION DE PENA”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de agosto de 2025 negó la tutela del derecho fundamental de petición, por no advertir vulneración. Consideró que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que en auto del 26 de febrero de 2025 negó la solicitud de redención de pena y ordenó requerir al Centro Carcelario Coiba de Ibagué para que enviara los documentos respectivos; que hasta la presentación de esta acción de tutela no había obtenido respuesta y ese era el motivo para no haber dirimido la solicitud de actor. Señaló que, por su parte, el Centro Carcelario antes mencionado informó que el 21 de agosto de 2025 remitió la documentación al juzgado. Con fundamento en lo anterior, refirió la Corporación a quo que como hasta el 21 de agosto pasado ingresó la documentación al juzgado accionado, éste se encuentra en término para resolver la solicitud del actor; que no obstante ello, debía tenerse en cuenta que ese requerimiento fue elevado desde febrero de 2025 y, en consecuencia, exhortó al despacho

accionado, éste se encuentra en término para resolver la solicitud del actor; que no obstante ello, debía tenerse en cuenta que ese requerimiento fue elevado desde febrero de 2025 y, en consecuencia, exhortó al despacho “para que, resuelva la petición con la mayor diligencia y en el menor tiempo posible”.

DE LA IMPUGNACIÓN

3CUI: 73001220400020250075301 Tutela de 2ª instancia nº. 148744 CRISTIAN DAVID CABEZAS ARENAS Fue presentada por el accionante2, quien manifestó que el propósito de la demanda de tutela era obtener respuesta al memorial radicado el 23 de mayo de 2025, esto es, que el juzgado “diera respuesta al Derecho de Petición elevado el pasado 14/02/2025 y, no como lo interpreta la falladora de que era un nuevo derecho de petición”; que siendo así las cosas, sí se vulneró el derecho de petición porque el despacho se limitó a señalar que requirió al Centro Carcelario, “pero, no se apersono(sic) de lo delicado del asunto, pues esta autoridad es la única que puede decidir”, si hay lugar a redimir la pena impuesta. Refiere que es cuestionable el proceder del juzgado porque después de emitido el auto del 26 de febrero de 2025, no efectuó ningún otro requerimiento al centro carcelario y que este, solo en virtud de esta tutela es que decidió enviar la documentación. Señala que si el juzgado hubiera acatado su propia decisión (26 de febrero de 2025), quizás en este momento estuviera gozando de su libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

febrero de 2025), quizás en este momento estuviera gozando de su libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2 Por conducto de agente oficioso 4CUI: 73001220400020250075301 Tutela de 2ª instancia nº. 148744 CRISTIAN DAVID CABEZAS ARENAS El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al negar la tutela del derecho fundamental de petición, por ausencia de vulneración. Indicó el Tribunal a quo que, aunque el juzgado desde el auto del 26 de febrero de 2025 solicitó al centro carcelario la remisión de los documentos exigidos para la redención de pena, ese requerimiento sólo se

Indicó el Tribunal a quo que, aunque el juzgado desde el auto del 26 de febrero de 2025 solicitó al centro carcelario la remisión de los documentos exigidos para la redención de pena, ese requerimiento sólo se atendió hasta el 21 de agosto de 2025. Por lo tanto, consideró que el despacho estaba en término para resolver y lo exhortó a emitir pronunciamiento en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que la solicitud data del mes de febrero de 2025. Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que, aunque el Tribunal a quo consideró que se trataba del derecho de petición, en todo caso, la Corte Suprema de Justicia3 ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 3 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 5CUI: 73001220400020250075301 Tutela de 2ª instancia nº. 148744 CRISTIAN DAVID CABEZAS ARENAS Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del

principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento4. En segundo lugar, de los anexos de la demanda de tutela se observa: i) Oficio dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué donde se solicitó redención de pena a nombre de Cristian David Cabezas Arenas en el proceso penal no. 630016000000202300053005. ii) Auto no. 187 del 26 de febrero de 2025 a través del cual el juzgado no redimió la pena por carecer de los documentos para ese fin y

ordenó “OFICIAR AL E.P.C. COIBA DE IBAGUE REITERANDOLE

(sic) EL ENVIÓ DE LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA”.

De otra parte, según lo indica el accionante, el 05/03/2025 le informaron que se había oficiado al Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Ibagué, requiriendo la documentación. 4 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 5 En la página web del juzgado accionada se constata que fue recibido el 14 de febrero de 2025

Coiba Ibagué, requiriendo la documentación. 4 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 5 En la página web del juzgado accionada se constata que fue recibido el 14 de febrero de 2025 6CUI: 73001220400020250075301 Tutela de 2ª instancia nº. 148744 CRISTIAN DAVID CABEZAS ARENAS iii) Oficio -sin fecha, ni datos de envío o recibidoen el que se solicita “se sirva informar, respecto de la solicitud de REDENCIÓN DE PENAS POR TRABAJO Y ESTUDIO realizados por mi representado, que fuera elevado a su Despacho el pasado 28/02/20256”. Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA en el informe rendido en primera instancia indicó que al correo electrónico j05epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co envió los documentos exigidos para el estudio de la redención de pena del accionante, email que registra como fecha de envío el 21 de agosto de 2025. El anterior contexto probatorio permite concluir que de los documentos aportados con la demanda de tutela no es viable concluir que, en efecto, se radicó solicitud el 23 de mayo de 2025 y, lo que sí se constata es que se presentó requerimiento el 14 de febrero de 2025 con el fin de obtener decisión frente a la redención de penas. Ahora bien, la Corporación a quo no comprobó la efectiva presentación de la solicitud del 23 de mayo de 2025 y como viene de verse no existe constancia en ese sentido.

obtener decisión frente a la redención de penas. Ahora bien, la Corporación a quo no comprobó la efectiva presentación de la solicitud del 23 de mayo de 2025 y como viene de verse no existe constancia en ese sentido. Además, para el momento en que se emitió el fallo de tutela de primera instancia -25 de agostola realidad procesal era distinta a la que analizó el Tribunal, puesto que, al verificar en la página web del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se observa auto no. 934 del 19 de agosto de 2025 donde se negó la redención 6 En el pantallazo que se anexa se observa que la solicitud de esa fecha versó sobre el requerimiento de copia del auto del 26 de febrero de 2025 e impulso procesal frente a la redención de pena, de la cual no se señala fecha de presentación. 7CUI: 73001220400020250075301 Tutela de 2ª instancia nº. 148744 CRISTIAN DAVID CABEZAS ARENAS de penas y se ordenó requerir al Centro Carcelario para que aportada la documentación correspondiente. Finalmente, de la revisión de la página web se evidencia que en auto no. 26032 del 9 de septiembre de 2025 se reconoció redención de pena a Cristian David Cabezas Arenas ; decisión que se le notificó el 23 de septiembre siguiente. En tercer lugar, al margen de lo anterior, como el motivo de la tutela giró en torno a obtener decisión frente a la solicitud de redención de pena, pretensión que ya se resolvió; lo pertinente a esta esta altura procesal es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

giró en torno a obtener decisión frente a la solicitud de redención de pena, pretensión que ya se resolvió; lo pertinente a esta esta altura procesal es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Figura jurídica que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario7; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud presentada el 14 de febrero de 2025, no fue resuelta de fondo porque solamente se ordenó requerir al centro carcelario para que aportara la documentación necesaria para la redención de pena. Posteriormente, el 14 de agosto se radicó la demanda de tutela y el auto que inicialmente negó la redención data del 19 de agosto. 7 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 8CUI: 73001220400020250075301 Tutela de 2ª instancia nº. 148744 CRISTIAN DAVID CABEZAS ARENAS Luego, la decisión que accedió a lo pedido fue emitida el 9 de septiembre siguiente y notificada al actor, según registro de la página web del juzgado. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en lugar de negar el amparo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, durante el trámite de esta acción constitucional, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

de negar el amparo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, durante el trámite de esta acción constitucional, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió de fondo la solicitud de redención de pena y notificó esa decisión al interesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En lugar de negar el amparo, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. 9CUI: 73001220400020250075301 Tutela de 2ª instancia nº. 148744

CRISTIAN DAVID CABEZAS ARENAS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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