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CSJ - STP16133-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16133-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16133-2025 Radicación n° 148872 Acta N° 260 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Octavo y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES El 24 de junio de 2025, CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ solicitó a los Juzgados Octavo y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué estudiar la viabilidad de decretar la acumulación 1 Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Espinal (Tolima).CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872 CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ jurídica de las penas a él impuestas al interior de los procesos con radicación 1100160000172021019700 y 1100160000192010550500. Promovió tutela dada la inconformidad por el tiempo transcurrido desde el envío de su postulación sin haber obtenido pronunciamiento

radicación 1100160000172021019700 y 1100160000192010550500. Promovió tutela dada la inconformidad por el tiempo transcurrido desde el envío de su postulación sin haber obtenido pronunciamiento alguno. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a los despachos accionados resolver su solicitud. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia negó la tutela. Señaló que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué trasladó a su homólogo Noveno la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el actor , por ser el encargado de vigilar la condena impuesta al interior del proceso con radicación 1100160000172021019700, por el cual está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Espinal (Tolima). Indicó que el despacho receptor aclaró que, debido a la alta carga laboral que afronta, las postulaciones son atendidas en orden de ingreso. Para el caso de la presentada por el accionante, le asignó como turno para su resolución el 5 de noviembre de 2025. Decisión comunicada al interesado mediane el oficio No. 0237 de 26 de agosto de 2025, remitido en esa misma fecha al penal en el cual se encuentra recluido. A partir de ese panorama, el Tribunal consideró que el sistema de turnos implementado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no vulnera los derechos fundamentales

en esa misma fecha al penal en el cual se encuentra recluido. A partir de ese panorama, el Tribunal consideró que el sistema de turnos implementado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no vulnera los derechos fundamentales de los sentenciados, sino que respeta el de la igualdad que les asiste a los 2CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872 CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ demás usuarios de la administración de justicia. Además, la fecha asignada para atender la postulación del actor no se considera excesiva o irrazonable. En todo caso, impartió los siguientes exhortos: - Al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que en la fecha prevista resuelva de fondo la solicitud del accionante, “junto con las demás que reposen en el expediente”. - Al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que remita la documentación que requiera su homólogo Noveno, cuando éste así se lo requiera. - A la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Espinal para que, si aún no lo ha hecho, notifique personalmente al interno el oficio No. 0237 de 26 de agosto de 2025, proferido por el despacho Noveno. DE LA IMPUGNACIÓN CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ cuestionó que haya sido acogido el alegato de alta carga laboral de los despachos accionados para negar la tutela, sin tener en cuenta que no se allegó informe detallado del

DE LA IMPUGNACIÓN CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ cuestionó que haya sido acogido el alegato de alta carga laboral de los despachos accionados para negar la tutela, sin tener en cuenta que no se allegó informe detallado del sistema de turnos ni del número de solicitudes resueltas, así como tampoco su condición de privado de la libertad. Informó que solo hasta el 4 de septiembre de 2025, recibió el oficio No. 0237 de 26 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo que denota que fue en cumplimiento del exhorto adoptado en el fallo recurrido. 3CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872 CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ Señaló que en este caso el Tribunal de primera instancia incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, con fundamento en que no aplicó lo preceptuado en los artículos 23 de la Constitución Política y 13 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, en tanto no realizó un análisis constitucional para fallar la tutela, sino netamente legal y dejó de lado la protección especial de la que gozan las personas privadas de la libertad. A partir de ese panorama, pidió revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 29 de septiembre de 2025, fue requerido el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que informara

amparo. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 29 de septiembre de 2025, fue requerido el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que informara el estado de la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el actor. El requerimiento fue respondido en la misma fecha. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias 4CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872 CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela presentada por

claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela presentada por CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ, con fundamento en que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó al actor la fecha en que va a resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas. Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que no basta alegar una alta carga laboral para desconocer la protección especial que le asiste dada su condición de persona privada de la libertad. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación penal en la cual fue condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal2. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 o la Ley 1755 de 20154. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. 2 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T– 394/2018.3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872 CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia5. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.6 El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» . Además, repercute

en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» . Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia 5 CC T-348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».6 CC T-173/1993. 6CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872 CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»7. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de

constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos8, ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado9, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo10, entre otras múltiples causas11; y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial12. Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es 7 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.8 CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.9 CC T-030/2005.10 CC T-494/2014.11 CC T-527/2009.12 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 7CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872

CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ absoluto13.

Del caso concreto Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece

Tutela de 2ª instancia nº. 148872

CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ absoluto13.

Del caso concreto Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que el 24 de junio de 2025, mediante correo electrónico, el accionante solicitó a los Juzgados Octavo y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué estudiar la posibilidad de decretar la acumulación jurídica de las penas a él impuestas al interior de los procesos con radicación 1100160000172021019700 y 1100160000192010550500. Ante la falta de respuesta, instauró esta tutela el 20 de agosto de 2025. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que su homólogo Noveno es el encargado de resolver la postulación, con fundamento en que es por cuenta de la actuación a su cargo -radicación 1100160000172021019700que el condenado permanece privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Espinal. Por su parte, el despacho Noveno aceptó que recibió la solicitud el 24 de junio de 2025 y asignó el 5 de noviembre siguiente, como fecha para resolverla. A partir de ese panorama, el Tribunal de primera instancia negó el amparo propuesto. Postura de la que se aparta el actor, con fundamento en que se advierte una dilación injustificada para resolver su postulación. Al respecto, un empleado del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que, mediante Acuerdo 13 CC T-357/2007.

que se advierte una dilación injustificada para resolver su postulación. Al respecto, un empleado del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que, mediante Acuerdo 13 CC T-357/2007. 8CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872 CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente ese Juzgado, así como el Octavo homólogo. Con Acuerdo No. CSJTOA23-86 de 25 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la redistribución de unos procesos. En el caso de ese despacho, le fueron asignados 1600 expedientes con peticiones sin resolver, procedentes de sus homólogos Primero, Segundo, Cuarto y Séptimo. Situación que conllevó que se implementara un sistema que permitiera dar respuesta a las peticiones más antiguas. De otra parte, agregó que, con auto de 11 de junio de 2024, asumió la vigilancia de la pena de 56 meses de prisión impuesta al actor por el delito de hurto calificado y agravado al interior del proceso con radicación 11001600001720210019700, por el cual permanece privado de la libertad desde el 24 de octubre de 2023. Además, con auto de 20 de enero de 2025, reconoció redención de pena en su favor y negó la prisión domiciliaria. En relación con la solicitud de acumulación jurídica de penas

reconoció redención de pena en su favor y negó la prisión domiciliaria. En relación con la solicitud de acumulación jurídica de penas radicada el 24 de junio de 2025, informó que, “para garantizar una pronta respuesta y un pronunciamiento de fondo”, asignó el 5 de noviembre de

2025. Para explicar la razón de esa fecha, dejó ver que: - Para ese momento -agosto de 2025ese despacho está resolviendo las solicitudes presentadas en el mes de enero de 2025. Y, de acuerdo con lo informado en curso de la impugnación, ya está atendiendo las postulaciones correspondientes al mes de marzo de este año. - A pesar de que mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó los Juzgados Décimo y Undécimo de esa especialidad y ordenó el envío de 276 procesos

9CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872 CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ a esos despachos, ese estrado afronta una carga laboral de 1500 expedientes aproximadamente y 664 solicitudes pendientes de decisión provenientes de sus homólogos, más los que ingresan por reparto. - También debe fallar las acciones de tutela, habeas corpus y vigilancias judiciales administrativas interpuestas en su contra, así como las que le corresponden por reparto. Debido a lo anterior, implementó un sistema de turnos y programación para desatar la multiplicidad de solicitudes, a partir de criterios de priorización según la fecha de presentación y la situación del

las que le corresponden por reparto. Debido a lo anterior, implementó un sistema de turnos y programación para desatar la multiplicidad de solicitudes, a partir de criterios de priorización según la fecha de presentación y la situación del sentenciado. Consideró que “desconocer este sistema de turnos podría afectar injustificadamente la garantía de igualdad que le asiste” a los demás usuarios de la administración de justicia que esperan de ese despacho un pronunciamiento. De lo conocido en el curso de este trámite, no se advierte injustificada la tardanza en la expedición de la decisión que echa de menos el accionante, pues obedece a: i) Fecha de reparto. La solicitud de acumulación jurídica de penas fue recibida en el despacho noveno de penas el 24 de junio de 2025, es decir, hace poco más de 3 meses. ii) Turno asignado. Responde al orden y prelación que consagra el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-. De acuerdo con lo informado por el juzgado de penas, asignó el 5 de noviembre de 2025, como fecha para atender la solicitud del actor, dado que “se encuentra actualmente atendiendo solicitudes correspondientes al mes de marzo de 2025”. Lo anterior, en atención al 10CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872 CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ sistema de turnos que implementó para resolver los asuntos a su cargo (redistribuidos y reparto).

10CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872 CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ sistema de turnos que implementó para resolver los asuntos a su cargo (redistribuidos y reparto). iii) Complejidad del asunto. Frente a este aspecto, señaló que “para resolver cualquier solicitud que implique una decisión de fondo, es indispensable realizar un estudio detallado de la totalidad del expediente, con el fin de verificar la procedencia de lo solicitado. Este análisis previo es necesario para asumir el conocimiento del proceso, determinar su estado actual y atender las peticiones radicadas en el mismo”. A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela, pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 199814, así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del juzgado accionado. Se destaca que CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ, pese a su condición actual de privado de la libertad en centro de reclusión, no acreditó alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21). 14 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que

SU-179/21). 14 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.». 11CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872 CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ Además, la solicitud que espera sea resuelta no es de aquellas que involucren libertad condicional, prisión domiciliaria o, eventualmente, el cumplimiento de la pena impuesta. Por lo que, en esa medida, esperar la fecha programada para atender su postulación de acumulación jurídica de penas no se muestra irrazonable. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado, pero por las

penas no se muestra irrazonable. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado, pero por las razones esbozadas, esto es, ante la inexistencia de mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, por las razones señaladas en su parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12CUI: 73001220400020250077601 Tutela de 2ª instancia nº. 148872

CRISTIAN CAMILO BOLAÑOS ORTIZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

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