CSJ - STP16135-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16135-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16135-2022 Radicación n°. 127668 Acta 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME PLATA RAMOS, contra la SALA DE TUTELAS No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales . Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a las partes en la acción de tutela No. 119793.CUI 11001020400020220242100 Número interno 127668 Tutela primera instancia Jaime Plata Ramos ANTECEDENTES De la demanda se logra extractar que JAIME PLATA RAMOS instauró acción de tutela contra la Contraloría General de la República, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Dicha actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia del 21 de septiembre de 2021 declaró improcedente el amparo invocado. Tal decisión fue impugnada por PLATA RAMOS, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, correspondiéndole a la Sala de Tutelas No. 3, que en fallo del 28 de octubre de la pasada anualidad, confirmó la sentencia de primera instancia.
que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, correspondiéndole a la Sala de Tutelas No. 3, que en fallo del 28 de octubre de la pasada anualidad, confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó el demandante que la Contraloría General de la República no contestó en debida forma las peticiones presentadas y las autoridades que conocieron la solicitud constitucional acogieron los argumentos expuestos por aquella, sin tener en consideración las pruebas allegadas a las diligencias y que la aludida entidad debía realizar la revisión del recaudo del IVA de manera estricta. 2CUI 11001020400020220242100 Número interno 127668 Tutela primera instancia Jaime Plata Ramos Afirmó que las Corporaciones en cita no analizaron en debida forma la situación planteada, pues tergiversaron los hechos expuestos en el libelo y por ello no acogieron sus pretensiones, pese a que era procedente la protección invocada. Agregó que al impugnar el fallo de tutela se debía remitir la actuación al superior, pero dicho trámite duró 14 días y solo ante su reclamación se hizo lo pertinente. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que la Contraloría realice su labor en debida forma.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el demandante se encontraba en desacuerdo con la decisión proferida el 21 de septiembre
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el demandante se encontraba en desacuerdo con la decisión proferida el 21 de septiembre de 2021, en el radicado bajo el No. 2021-00097.
Sostuvo que en la decisión en cita se determinó que la Contraloría General de la República había dado respuesta a las peticiones presentadas por el actor y le informó que «no era competente para adelantar investigaciones contra la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 3CUI 11001020400020220242100 Número interno 127668 Tutela primera instancia Jaime Plata Ramos Refirió que como el reproche de PLATA RAMOS era contra el Impuesto sobre el Valor Agregado -IVA, se le precisó que «las acciones constitucional y fiscal, no era (sic) idóneas para discutir sus planteamientos», sin afectar los derechos del accionante y por ello invocó la negativa del amparo.
2. El Director de Atención Ciudadana de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana luego de relacionar las múltiples peticiones presentadas por JAIME PLATA RAMOS y las respuestas otorgadas por la entidad, indicó que no ha afectado los derechos del actor, pues contestó en debida forma las solicitudes y no le corresponde obligar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a realizar estudios comparativos entre el IVA y el IVEP.
3. El Subdirector de la Dirección de Gestión Jurídica
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a realizar estudios comparativos entre el IVA y el IVEP.
3. El Subdirector de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, refirió que la demanda de tutela se presentó contra el fallo de la misma naturaleza emitido en el radicado 119793, por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre el particular.
4. La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la queja constitucional del accionante se relaciona con la acción de tutela No. 202100097, conocida en primera instancia por la Sala Penal del
4CUI 11001020400020220242100 Número interno 127668 Tutela primera instancia Jaime Plata Ramos Tribunal Superior de Bogotá en la que se declaró improcedente el amparo invocado por PLATA RAMOS. Adujo que no ha vulnerado derecho alguno al demandante, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable y el fallo constitucional objeto de controversia se encuentra en firme.
5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada
por JAIME PLATA RAMOS.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
5CUI 11001020400020220242100 Número interno 127668 Tutela primera instancia Jaime Plata Ramos
3. En el presente evento, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la
el contradictorio. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada 6CUI 11001020400020220242100 Número interno 127668 Tutela primera instancia Jaime Plata Ramos no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica
de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 7CUI 11001020400020220242100 Número interno 127668 Tutela primera instancia Jaime Plata Ramos 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada
siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
4. Ahora, en el caso objeto de análisis, JAIME PLATA RAMOS cuestiona la decisión emitida el 28 de octubre de 2021, a través de la cual, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, confirmó el fallo proferido el 21 de septiembre del mismo año, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado contra la Contraloría General de la República, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Al respecto, evidencia la Sala que lo que cuestiona PLATA RAMOS es el contenido de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo invocado, pues la Contraloría General de la República allí accionada había vulnerado sus derechos fundamentales. 8CUI 11001020400020220242100 Número interno 127668 Tutela primera instancia Jaime Plata Ramos
invocado, pues la Contraloría General de la República allí accionada había vulnerado sus derechos fundamentales. 8CUI 11001020400020220242100 Número interno 127668 Tutela primera instancia Jaime Plata Ramos Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por parte de PLATA RAMOS, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo. Adicionalmente, si el accionante pretendía criticar el contenido de las providencias, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero de acuerdo con la consulta en dicha Corporación, mediante auto del 15 de diciembre de 2021, fue excluido de revisión el expediente T-8496221. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, el demandante podía insistir en el estudio del caso particular 2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección , sin que hubiera procedido a ello, pues
02 de 20151, el demandante podía insistir en el estudio del caso particular 2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección , sin que hubiera procedido a ello, pues 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 9CUI 11001020400020220242100 Número interno 127668 Tutela primera instancia Jaime Plata Ramos el 7 de marzo de 2022, se dispuso la devolución de las diligencias. De manera que, la pretensión de JAIME PLATA RAMOS no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba.
cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020400020220242100 Número interno 127668 Tutela primera instancia Jaime Plata Ramos RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11