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CSJ - STP16135-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16135-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16135-2025 Radicación n° 148916 Acta N° 260 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIANA PRECIADO GALLEGO contra el fallo de 3 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, familia, salud e integridad física, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Alcaldía de Segovia (Antioquia), la Asociación La Mesa Minera Segovia – Remedios (Antioquia) y la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, al interior de la indagación preliminar con radicación 1100160000992020001241. ANTECEDENTES 1 Vinculados: Fiscalía Novena Especializada de Medellín, Frontera Gold S. A. S. y Duber Andrés Soto Villegas (servidor de policía judicial de la SIJIN-DICAR).CUI: 05000220400020250053501 Tutela de 2ª instancia nº. 148916 MARIANA PRECIADO GALLEGO HECHOS y PRETENSIONES MARIANA PRECIADO GALLEGO, quien se anunció como “CHATARRERA EN LA UNIDAD MINERA FRONTERA GOLD”, manifiesta que el 18 de agosto de 2025, a las 3:00 de la tarde

“CHATARRERA EN LA UNIDAD MINERA FRONTERA GOLD”, manifiesta que el 18 de agosto de 2025, a las 3:00 de la tarde aproximadamente, miembros de la Policía Nacional “SIJIN – DICAR, UNIMIL Y UNDMO” arribaron a la finca Monte Verde, zona rural de la vereda Campo Alegre, sector La Cianurada, del municipio Segovia (Antioquia), donde se ubica esa sociedad, para materializar la orden de registro y allanamiento expedida por la Fiscalía Novena Especializada de Medellín al interior de la indagación preliminar con radicación 110016000099202000124 y: “trataron de ingresar a la fuerza a la propiedad privada, cortando cadenas sin antes notificar de lo sucedido mediante la presentación formal que exige la ley. En el predio nos encontrábamos alrededor de 890 personas, entre colaboradores de la empresa FRONTERA GOLD SAS, familias, adultos mayores, colaboradores en estado de embarazo, etc. (…) utilizaron el uso de la fuerza de manera desproporcional, debido a que lanzaron gases lacrimógenos directamente a las personas”. Indicó que “[n]o somos criminales” y tampoco hay lugar a vincularlos con una actividad de minería ilegal, pues “tenemos el deseo de formalizarnos”, utilizan uniformes y la empresa para la que trabajan los afilia al sistema de seguridad social. De esa labor suplen sus necesidades básicas y las de sus familiares. Además, “están” inscritos en el proceso

formalizarnos”, utilizan uniformes y la empresa para la que trabajan los afilia al sistema de seguridad social. De esa labor suplen sus necesidades básicas y las de sus familiares. Además, “están” inscritos en el proceso actual de formalización minera como participantes activos y afiliados a la Mesa Minera de Segovia y Remedios (Antioquia). Agregó que solo resta que “todas las entidades nos acojan como empresa que quiere trabajar con un titulo (sic) de operaciones”. Pretende la dispensa constitucional y, en consecuencia, i) se le brinde protección especial como colaboradora activa de Frontera Gold S. 2CUI: 05000220400020250053501 Tutela de 2ª instancia nº. 148916

MARIANA PRECIADO GALLEGO

A. S., así como a “las demás familias y colaboradores que trabajan en la empresa”; ii) notificar a las autoridades correspondientes para que certifiquen si “se está realizando minería ilegal”. Como medida provisional, peticionó que se garanticen sus derechos y los “de al menos 520 personas que integran la unidad minera. esto (sic) es un conflicto social minero”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los presupuestos de: i) Legitimación por activa: La accionante no allegó prueba siquiera sumaria de su vinculación como “CHATARRERA EN LA UNIDAD MINERA FRONTERA GOLD” y tampoco de la forma en la que la diligencia de registro y allanamiento cuestionada la afectó. Además, dicha sociedad al rendir su informe no reafirmó tal relación laboral.

UNIDAD MINERA FRONTERA GOLD” y tampoco de la forma en la que la diligencia de registro y allanamiento cuestionada la afectó. Además, dicha sociedad al rendir su informe no reafirmó tal relación laboral. ii) Subsidiariedad: Está en curso la indagación preliminar al interior de la cual se dispuso la diligencia con la cual la actora muestra inconformidad. Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que no hay lugar a impartir orden alguna para retrotraer tal situación, pues se trataría de un presunto daño “irreversible” que lleva a declarar la carencia actual de objeto por daño consumado.

DE LA IMPUGNACIÓN

3CUI: 05000220400020250053501 Tutela de 2ª instancia nº. 148916 MARIANA PRECIADO GALLEGO La accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda . Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por MARIANA PRECIADO GALLEGO por incumplimiento de los presupuestos de legitimación por activa y subsidiariedad. Postura que no comparte la actora, con sustento en que ella y al menos 850 familias que habitan el municipio Segovia (Antioquia) ejercen la minería legal en la unidad minera Frontera Gold S. A. S., razón por la 4CUI: 05000220400020250053501 Tutela de 2ª instancia nº. 148916 MARIANA PRECIADO GALLEGO cual insiste en su desacuerdo con las condiciones en las que se intentó realizar la diligencia de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía Novena Especializada de Medellín al interior de la indagación preliminar con radicación 202000124. De la legitimación por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar

Novena Especializada de Medellín al interior de la indagación preliminar con radicación 202000124. De la legitimación por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente2 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.

Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. 2 Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 5CUI: 05000220400020250053501 Tutela de 2ª instancia nº. 148916 MARIANA PRECIADO GALLEGO Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado 3 que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad4, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación5). El último presupuesto encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto6. En este asunto, MARIANA PRECIADO GALLEGO pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, familia, salud e integridad física, así como “el derecho de al menos 520 personas que

En este asunto, MARIANA PRECIADO GALLEGO pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, familia, salud e integridad física, así como “el derecho de al menos 520 personas que integran la unidad minera”, presuntamente vulnerados con la diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía Novena Especializada de Medellín en el predio donde funciona la empresa Frontera Gold S. A. S., en la cual asegura se desempeña como “CHATARRERA”. A partir de esos argumentos, la accionante considera estar habilitada para actuar como agente oficiosa de esas personas y con ello lograr, a través de este mecanismo excepcional, que les sea concedido el amparo deprecado. 3 CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».4 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».5 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.6 CC T-382/2021.

6CUI: 05000220400020250053501 Tutela de 2ª instancia nº. 148916 MARIANA PRECIADO GALLEGO No obstante, esas manifestaciones no pueden ser acogidas para dar por cumplido el presupuesto de legitimación por activa, dado que no acreditó la razón por la cual los demás trabajadores de esa unidad minera están en imposibilidad física, mental o jurídicamente incapacitados o para acudir directamente en defensa de sus propios derechos. Se aclara que: «Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’»7. Además, en la demanda de amparo, ni en los informes rendidos al interior del trámite constitucional, surge evidente que MARIANA PRECIADO GALLEGO esté vinculada como “CHATARRERA” de la referida empresa. Tampoco dejó ver de qué forma tal diligencia la afectó a ella, pues de manera genérica señaló que se intentó realizar mediante el

PRECIADO GALLEGO esté vinculada como “CHATARRERA” de la referida empresa. Tampoco dejó ver de qué forma tal diligencia la afectó a ella, pues de manera genérica señaló que se intentó realizar mediante el uso de la fuerza desproporcionada por parte de los miembros de la Policía Nacional que la adelantaron, sin especificar si ella sufrió algún daño. Es más, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía Novena Especializada de Medellín, la indagación preliminar con radicación 110016000099202000124, adelantada por la presunta comisión del delito explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, no se sigue contra la actora. En esas condiciones, no se evidencia afectación a las garantías cuya protección invoca. 7 CC T-382/2021. 7CUI: 05000220400020250053501 Tutela de 2ª instancia nº. 148916 MARIANA PRECIADO GALLEGO Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de legitimación por activa, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21). De acuerdo con lo anotado, esta Sala confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones esbozadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

De acuerdo con lo anotado, esta Sala confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones esbozadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, por las consideraciones esbozadas en esta providencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

8CUI: 05000220400020250053501 Tutela de 2ª instancia nº. 148916

MARIANA PRECIADO GALLEGO

GERSON CHAVERRA CASTRO

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