CSJ - STP16138-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16138-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16138-2022 Radicación n.° 127213 (Aprobación Acta No. 278) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CÉSAR PEÑA REALES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de septiembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad - Atlántico.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 08001220400020220036601
Rad. 127213 César Peña Reales Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Informa el accionante que, el 05 de julio del 2022 radico (sic) una petición ante el Juzgado 01 Penal del Circuito de Soledad con Funciones de conocimiento, al interior del proceso penal con radicado 087586001106-202100682 en donde solicito: “certificaciones desde el día 5 de julio de 2022 (sic) donde solicitaba las certificaciones de las notificaciones en debida forma de las fechas 27 de abril, 23 de mayo y 8 de junio de 2022, las cuales fracasaron presuntamente por la inasistencia de mi defensor.
solicitaba las certificaciones de las notificaciones en debida forma de las fechas 27 de abril, 23 de mayo y 8 de junio de 2022, las cuales fracasaron presuntamente por la inasistencia de mi defensor. Expone que, en vista de no obtener respuesta reitero (sic) la solicitud varias veces, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha obtenido respuesta, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 20 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al juzgado accionado que emita un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por CÉSAR PEÑA REALES, el 6 de julio de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
2CUI 08001220400020220036601 Rad. 127213 César Peña Reales Impugnación El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos, en la medida que la respuesta otorgada por el juzgado no cumple
Impugnación El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredidos, en la medida que la respuesta otorgada por el juzgado no cumple los requisitos establecidos en la ley.
Alegó lo siguiente: “[e]l hecho superado es que yo hubiese obtenido el derecho a la libertad, pero no pude acceder al mismo el día 3 de agosto de 2022, en audiencia de libertad por vencimiento de términos, porque para esta fecha no contaba con la respuesta de las seis (6) solicitudes de la indebida notificación toda vez que el aquí accionado no quiso dar respuesta y no es como pretende excusarse como se avizora en el escrito de respuesta a este tribunal manifestando que solo tuvo conocimiento de estas solicitudes en virtud de esta acción de tutela, esto es falso, esto es un argumento mendaz, espurio; porque el día 15 de julio de 2022 al inicio de la audiencia de formulación de acusación reconoció que había que darle respuesta al Doctor PALOMINO y que si había que dar respuesta a una omisión por parte del despacho lo haría (ver inicio de la audiencia de formulación de acusación), y también en un correo le manifestaron que estas notificaciones serian dadas el día 3 de agosto de 2022, pero solo se obtuvieron setenta (70) días después. ¿Esto es hecho supero? (sic) Donde yo sigo privado de la libertad donde estas solicitudes no se le fueron entregadas a mi defensor para la audiencia de libertad por vencimiento de términos el 3 de agosto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
solicitudes no se le fueron entregadas a mi defensor para la audiencia de libertad por vencimiento de términos el 3 de agosto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CÉSAR PEÑA REALES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala 3CUI 08001220400020220036601 Rad. 127213 César Peña Reales Impugnación Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de septiembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad - Atlántico. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor CÉSAR PEÑA REALES, por parte de Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, teniendo en cuenta que, mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2022, resolvió la solicitud elevada por el accionante en el mes de
de Conocimiento de Soledad, teniendo en cuenta que, mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2022, resolvió la solicitud elevada por el accionante en el mes de julio de la anualidad. En dicha respuesta, se indicó lo siguiente: “Mediante el presente se remiten las actas de audiencias que se han expedido dentro del proceso referido para su conocimiento y fines que corresponda. Asimismo, se adjunta oficio mediante el cual se emite respuesta sobre las certificaciones de notificación solicitadas por su anterior defensor, Dr.Palomino. En ese sentido, damos respuesta a las múltiples solicitudes referente al asunto.” Ahora bien, advierte esta Sala que la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos 4CUI 08001220400020220036601 Rad. 127213 César Peña Reales Impugnación constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales alegados por CÉSAR PEÑA REALES, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud de 6 de julio del presente año, elevada por el actor. Es importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte actora. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las
viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte actora. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. 5CUI 08001220400020220036601 Rad. 127213 César Peña Reales Impugnación En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que
los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente
pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por otra parte, si la parte accionante considera que la respuesta del juzgado accionado no fue otorgada “antes de la audiencia de libertad por vencimiento de términos de 3 de agosto de 2022”, y de considerarse que la documentación suministrada era relevante para el pronunciamiento emitido en dicha audiencia, bien puede acudir nuevamente ante los jueces de control de garantías y formular tal solicitud dentro del proceso penal 2021-00682. 6CUI 08001220400020220036601 Rad. 127213 César Peña Reales Impugnación Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
7CUI 08001220400020220036601 Rad. 127213 César Peña Reales Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8