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CSJ - STP16139-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16139-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16139-2022 Radicación n.° 127283 (Aprobación Acta No. 278) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de SERGIO ANDRÉS GUTIÉRREZ REYES, contra el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación En síntesis, los hechos se presentaron así: 2.1. En el Juzgado 35 Penal de Conocimiento se surtió un proceso penal en contra de Sergio Andrés Gutiérrez Reyes, donde el implicado se allanó a cargos. El 21 de enero de 2022 se emitió sentencia condenatoria en contra de la que la Fiscal 85 Seccional interpuso apelación, recurso del que desistió. La defensora del procesado no impugnó esa decisión. 2.2. En providencia del 7 de febrero del año que avanza, el despacho reconoció personería jurídica a la abogada Elba Yacamán Marsiglia para prohijar al condenado y así mismo aceptó

2.2. En providencia del 7 de febrero del año que avanza, el despacho reconoció personería jurídica a la abogada Elba Yacamán Marsiglia para prohijar al condenado y así mismo aceptó el desistimiento del recurso de apelación, por lo que la decisión cobró ejecutoria. 2.3. La abogada interpuso reposición al auto que aceptó el desistimiento de la impugnación, el cual se despachó desfavorablemente por cuanto atendía a un auto de cúmplase no susceptible de recursos, además de no poseer interés legítimo para recurrir. 2.4. Según la apoderada, la jurisprudencia estableció que la decisión que admite el desistimiento sí es recurrible por medio de la reposición, y que, además, debe ser notificada a las partes del proceso. 2.5. De otro lado, advirtió que el procesado careció de defensa técnica, pues al revisar las audiencias percibió que su predecesora no poseía conocimiento técnico del proceso penal, de tal forma que presentara irregularidades en la etapa del descubrimiento probatorio y supuestas confusiones a lo largo del trámite. 2.6. Aseveró que los procesados aceptaron cargos sin una correcta ilustración de las consecuencias, en tanto la togada y el abogado del compañero de causa no tenían experiencia en materia penal y no prepararon la diligencia. 2.7. En ese sentido, deprecó textualmente lo siguiente: [T]utelar en mi favor y en el de mi cliente el derecho FUNDAMENTAL AL

del compañero de causa no tenían experiencia en materia penal y no prepararon la diligencia. 2.7. En ese sentido, deprecó textualmente lo siguiente: [T]utelar en mi favor y en el de mi cliente el derecho FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. 2. Ordenar revocar todo lo actuado dentro del proceso ref CUI 110016100000202000129 NI389435, desde el auto de fecha febrero 7 de 2022, auto de fecha 9 de marzo de 2020, y de todo el trámite de incidente de reparación integral, toda vez que se vulneraron los derechos de mi representados desde que el juzgado profiere auto de fecha febrero 7 del 2022, y auto de fecha 9 de marzo de 2022.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado

jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Manifestó que, “no es superfluo advertir que el hecho de que transcurrieran, por lo menos, seis (6) meses desde la emisión de la decisión que generó inconformidad en la togada, y la interposición del trámite, permea de improcedencia el asunto por incumplimiento del principio de inmediatez.” Resaltó que, “la Sala no comparte la apreciación de la demandante acerca de la supuesta carencia de defensa técnica, bajo el fundamento de una confusión en el transcurso de la audiencia preparatoria que llevó a un receso de la diligencia. Véase que la togada que asistía al procesado llegó al trámite convencida de que este trataba de la audiencia del 447, tanto así que recaudó el material probatorio idóneo para la exposición de los antecedentes y modo de vivir de este. Lo anterior, por cuanto existían intenciones de allanamiento a cargos, no solo de Sergio Andrés Gutiérrez Reyes, sino del compañero de causa, quien se defendía a través de otro profesional del derecho. En ese orden, 3CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación la bancada defensiva conformada por dos abogados, ilustraron a sus prohijados sobre las consecuencias y beneficios que acarrearía una eventual aceptación, lo cual se constató idóneamente por el juzgador de

Impugnación la bancada defensiva conformada por dos abogados, ilustraron a sus prohijados sobre las consecuencias y beneficios que acarrearía una eventual aceptación, lo cual se constató idóneamente por el juzgador de conocimiento, quien agotó a cabalidad el escenario procesal pertinente para verificar la voluntad exteriorizada y la ausencia de situaciones que pusieran en riesgo sus derechos esenciales.” Agregó que, “[a]demás de no relacionarse en el escrito de tutela la forma en que se cumplió con cada exigencia para la configuración del defecto aludido, el Tribunal no encuentra, de manera oficiosa, la subsunción del caso a los presupuestos citados.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela. Reitera su solicitud de que se decrete la nulidad de lo actuado del proceso penal 2020-00129, por falta de defensa técnica Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de

Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de SERGIO ANDRÉS GUTIÉRREZ REYES , contra el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

5CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.5 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

8CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,6 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:

  1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.

Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.6 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene

2018, Rad. 95980. 9CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»7 (Textual). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existió una ausencia material de defensa técnica al interior del proceso penal 2020-00129 que cursó en contra del señor SERGIO ANDRÉS GUTIÉRREZ REYES, por lo cual, se generaría una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 8. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 7 CC T-106 de 2005. 8 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 10CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283

planteamiento, sino de su demostración. 7 CC T-106 de 2005. 8 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 10CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso subjudice se tiene que, el presente asunto, reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica en cabeza del señor

GUTIÉRREZ REYES.

De otro lado, con respecto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, lo cierto es que llegar a esa conclusión, sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Finalmente, no se trata de una decisión de tutela. Ahora bien, respecto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y frente al problema jurídico planteado, la recurrente aduce en su escrito de

Finalmente, no se trata de una decisión de tutela. Ahora bien, respecto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y frente al problema jurídico planteado, la recurrente aduce en su escrito de impugnación que la decisión del juzgado accionado contiene un defecto procedimental absoluto, en cuanto a que, según lo expuesto por la parte recurrente: 11CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación “(…) es evidente y quedo probado en los respectivos videos de la audiencia que la abogada ANTERIOR de mi defendido, no preparo la audiencia, y ni siquiera sabía en que momento procesal se encontraba, y es evidente que el mismo juez de la causa hizo un llamado de atención, no resulta apreciación subjetiva de esta suscrita; y si hubo una violación de las garantías de mi defendido, el hecho de que realmente no hubo defensa técnica y que los abogados no respetaron ni al juez de la causa, ni a sus clientes.” En cuanto a ello, frente a la ausencia material de defensa técnica destacada por la apoderada de GUTIÉRREZ REYES dentro del proceso penal 2020-00129, la Sala no avizora que se configuren los supuestos necesarios para considerar una vulneración del derecho fundamental a su defensa técnica, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad. En el asunto bajo examen, la parte accionante expone que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que considera que la representación

vocación de prosperidad. En el asunto bajo examen, la parte accionante expone que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que considera que la representación judicial a cargo de su antigua defensora, no fue la adecuada y no se presentaron las acciones tendientes a garantizar sus derechos dentro del proceso penal 2020-00129. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se reitera, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por la profesional del derecho Lina Bongoya, constituye una vulneración a su defensa técnica. Siendo así, del relato de la parte actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y 12CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo de primera instancia dentro del proceso penal , o las previas actuaciones que se dieron dentro de este. Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea

resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso. Resalta esta Sala que, el hecho de manifestar, por sí solo, que la parte accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del procesal penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación de la abogada que defendió sus intereses en el proceso, pues sí tuvo una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que era contrarias a los intereses de GUTIÉRREZ REYES. Lo anterior, se evidencia de las pruebas allegadas al expediente tutelar, de lo cual se destaca, principalmente, la audiencia de 10 de agosto de 2021, cuando el juzgado indicó al procesado los derechos que le asisten, le preguntó si 13CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación conocía los términos de la negociación y las consecuencias que conllevaba su aceptación, y si fue debidamente asesorado por su defensora de confianza; a lo cual, el acusado respondió afirmativamente y manifestó que de manera libre y voluntaria, aceptaba los cargos en los términos expuestos por la Fiscalía. Posteriormente, el 21 de

acusado respondió afirmativamente y manifestó que de manera libre y voluntaria, aceptaba los cargos en los términos expuestos por la Fiscalía. Posteriormente, el 21 de enero de 2022, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en contra de GUTIÉRREZ REYES y Hernando Orjuela Bayona , notificó la decisión por estrados y corrió traslado a las partes para los recursos; sin embargo, si bien la representante de la Fiscalía apeló la decisión de condena, desistió de dicho recurso durante la audiencia de lectura de fallo. Aunado a esto, sustentó la entonces apoderada de confianza de GUTIÉRREZ REYES , las razones que conllevaron a omitir la presentación del recurso de apelación, y eventualmente, el recurso extraordinario de casación: “Ante la presunta responsabilidad que se endilga a esta suscrita es menester enfatizar que si la alineación o la intención de la hoy apodera del señor Sergio Andrés Gutiérrez Reyes es en relación del por qué se guardó silencio sobre el recurso que interpuso la fiscalía, es porque la misma al interponer recurso de apelación contra sentencia judicial, posterior a ello se allego comunicación escrita por parte de dicha delegada fiscal manifestando que retiraba el recurso; al retirar el recurso o quedar este desierto no habría base sólida por parte de la suscrita al hacer pronunciamiento sobre dicho recurso que jamás fue escuchado; ahora bien en el sentido en que en el enfoque que este primer

habría base sólida por parte de la suscrita al hacer pronunciamiento sobre dicho recurso que jamás fue escuchado; ahora bien en el sentido en que en el enfoque que este primer hecho de la tutela quiera decir o cuestionar el por qué no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia en primera instancia es necesario enfatizar que al dársele un análisis jurídico al caso y previamente haber asesorado a mi poderdante en ese entonces, se le indico los beneficios de la figura de aceptación de cargos , las cuales finalmente fueron una rebaja de la pena y debido a esto no se interpuso recurso alguno por que al escuchar 14CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación la sentencia , se consideró que se ajustaba a los parámetros de ley y cumple con el fin jurídico de justicia puesto que la condena en tiempo numérico está bien relacionada con los delitos y así mismo con el descuento punitivo Al (sic) realizar un preacuerdo” Finalmente, no se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del proceso, toda vez que, GUTIÉRREZ REYES fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensora de confianza. Así las cosas, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 15CUI 11001220400020220392701 Rad. 127283 Sergio Andrés Gutiérrez Reyes Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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