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CSJ - STP16140-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16140-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16140-2022 Radicación n.° 127571 (Aprobación Acta No. 278) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EVERARDO ESCOBAR VARÓN , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , con ocasión a su solicitud de prisión domiciliaria dentro del proceso penal con radicación número 730016000432200800919 (en adelante, proceso penal 2008-00919).

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220237100

Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela El ciudadano EVERARDO ESCOBAR VARÓN solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia emitida el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, posteriormente confirmada el 19 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales se negó su solicitud de prisión domiciliaria. El accionante, por hechos ocurridos entre el 23 de abril y 1 de noviembre de 2007, fue condenado a 48 meses de

de la misma ciudad, en las cuales se negó su solicitud de prisión domiciliaria. El accionante, por hechos ocurridos entre el 23 de abril y 1 de noviembre de 2007, fue condenado a 48 meses de prisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al encontrarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos relacionados con el proferimiento de múltiples fallos de tutela que ordenaron el reconocimiento de la pensión gracia, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista en el canon 38 B del Código Penal, pero le fue concedida el precitado sustituto, por enfermedad grave. Asimismo, el accionante fue condenado dentro del proceso penal 2012-00267, a 50 meses de prisión como autor del delito de prevaricato por acción, por hechos ocurridos entre el 8 y 13 junio de 2006, habiéndole negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y le concedió el último sustituto mencionado por enfermedad grave. 2CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela La vigilancia de las condenas impuestas, le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el 16 de diciembre de 2019, decretó la acumulación jurídica de las penas y fijó la

correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el 16 de diciembre de 2019, decretó la acumulación jurídica de las penas y fijó la sanción en 86 meses de prisión, manteniendo el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Dentro del proceso de referencia, ESCOBAR VARÓN solicitó ante el juzgado ejecutor, el subrogado penal de prisión domiciliaria. Fundamentó tal petición en su avanzada edad (mayor de 65 años). Mediante providencia interlocutoria del 6 de abril de 2022, el juez accionado negó el sustituto pedido. Decisión confirmada el 19 de octubre de 2022, por la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En criterio del libelista, las mencionadas providencias vulneran prerrogativas superiores, pues las autoridades judiciales accionadas “(…) me tienen estigmatizado, porque yo fui Juez del estado, y por tal circunstancia no puedo hacerme a los beneficios o sustitutos penales que reclamo. De esta manera reitero que se viola en mi contra el derecho a la igualdad ante la ley, pues muy a pesar de haber sido condenado, me imponen otras penas accesorias no consagradas en la ley, como son el perder el derecho a subrogados o sustitutos penales, aduciendo aspectos subjetivos de carácter muy particular, sin sentido al menos común, sin soporte material, violando las reglas de la lógica jurídica que debe acompañar las decisiones de los funcionarios judiciales.”

particular, sin sentido al menos común, sin soporte material, violando las reglas de la lógica jurídica que debe acompañar las decisiones de los funcionarios judiciales.” 3CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela Resaltó que, “[e]s cierto que el aspecto subjetivo, aunque no corresponde a una tarifa legal, si es producto de la libre discrecionalidad del juzgador, pero basados en supuestos concretos y razonables, aunque sean de libre discrecionalidad. La subjetividad jurídica necesariamente tiene sus límites, pues contrariamente se cae en la arbitrariedad dando lugar a apreciaciones erróneas, caprichosas, equivocadas y arbitrarias. Valga decir que lo que el juzgador piensa o aprecia, no puede convertirse en un imperativo categórico, cuando su concepción choca contra el derecho natural y las reglas de la lógica jurídica, el análisis crítico, la reflexión adecuada y razonable. Aunque la subjetividad no es de carácter tarifario, debe responder al sentido común, a lo que generalmente se debe apreciar, pues contrariamente se caería dentro de la esfera del capricho o de la arbitrariedad.” Además, alegó que dichas decisiones se apartaron de los precedentes aplicables, vulnerando el derecho a la igualdad. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche, y, por

igualdad. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche, y, por consiguiente, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión por medio de la cual se le otorgue el beneficio alegado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la providencia emitida el 19 de octubre de 2022, por medio de la cual, encontró 4CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela acertadas las razones que llevaron al a quo, a negar la prisión domiciliaria; por consiguiente, resolvió confirmar la misma.

Expuso lo siguiente: “(…) la Sala consideró que cuando el sentenciado incurrió en las diferentes conductas de prevaricato, ostentaba la condición de Juez Penal del Circuito de Lérida, lo que hacía que las mismas fueran de mayor gravedad, no solo por su amplio conocimiento en el derecho penal, sino porque también desprestigió considerablemente a la Rama Judicial, y que con sus acciones afectó diferentes bienes jurídicos como la eficaz y recta impartición de justicia y administración pública.

De igual manera, se hizo alusión a los planteamientos expuestos por el sentenciado referente a su buen comportamiento mientras ha estado recluido, habiéndose considerado que el estudio de la personalidad no se refería a condiciones íntimas del individuo, sino a aquellas que se exteriorizaban y que influían directa y

por el sentenciado referente a su buen comportamiento mientras ha estado recluido, habiéndose considerado que el estudio de la personalidad no se refería a condiciones íntimas del individuo, sino a aquellas que se exteriorizaban y que influían directa y concretamente en el cumplimiento del sustituto, y que teniendo en cuenta sus antecedentes, acceder a la prisión domiciliaria por ser una persona de 65 años de edad, podía ser un riesgo para la sociedad. A la vez, se consideró que, a pesar del estado de salud del accionante y que ya no tenía la calidad de servidor público, ello no se desdibujaba el contexto de los actos delictivos realizados ni el probable riesgo para la sociedad. Incluso, al resolver el recurso de apelación contra el auto del 6 de abril de 2022, la Sala consideró que a pesar de que el apelante mencionó que en el caso de los señores Marco Fidel Murcia Zapata (proceso 56015) y Luis Felipe Arias, se les concedió la prisión domiciliaria, quienes fueron condenados por delitos contra la administración pública, no se demostró que estuviera en la misma condición de aquellos. Así las cosas, considero que la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, respecto de la providencia emitida el 19 de octubre de 2022, no corresponde a actuaciones caprichosas o arbitrarias de la Sala Penal de este Tribunal, sino que la misma es el resultado de un análisis serio y en cumplimiento de los mandatos legales y jurisprudenciales que rigen la materia.” 2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Tribunal, sino que la misma es el resultado de un análisis serio y en cumplimiento de los mandatos legales y jurisprudenciales que rigen la materia.” 2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de las 5CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela actuaciones surtidas al interior del proceso penal 200800919 y expresó que, la providencia objeto de reproche, se encuentra ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales al accionante. Resaltó que, “(…) no puede considerar el condenado que se le están vulnerando sus derechos a un debido proceso e igualdad, pues se le resolvió en primera y segunda instancia, su petición encaminada a obtener la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta la normatividad aplicable a su caso, que se itera, es distinto al Ex Juez Marco Fidel Murcia Zapata quien solo cuenta con solo una condena en su contra y tanto respecto a Murcia Zapata como a Luis Felipe Arias, no demostró encontrarse en situación similar que pudiera dar lugar a que se le reconociera la pretendida prisión domiciliaria. Igualmente debe decirse que pese a que el condenado ya cumplió los 65 años de edad, no es, como parece entenderlo, esta sola y única circunstancia, razón y motivo suficiente para acceder a su pretensión, pues de serlo así, no contemplaría la norma tantas veces citada, el factor subjetivo referente

como parece entenderlo, esta sola y única circunstancia, razón y motivo suficiente para acceder a su pretensión, pues de serlo así, no contemplaría la norma tantas veces citada, el factor subjetivo referente a su personalidad y a la modalidad y naturaleza del delito cometido, que se reitera, analizados, no fueron superados ni por este Despacho ni por la segunda instancia, lo que conllevó a la negativa que dio lugar a la acción de tutela que ahora nos ocupa.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por EVERARDO ESCOBAR VARÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del 6CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EVERARDO ESCOBAR VARÓN, contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder el subrogado penal de prisión domiciliaria, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 10CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. La Sala ha expuesto de tiempo atrás que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda

La Sala ha expuesto de tiempo atrás que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. En el presente asunto, se critican los autos de primer y segundo nivel, emitidos en sede de ejecución de penas, por los cuales se negó la prisión domiciliaria al demandante. La parte accionante asegura que la decisión parte de considerar al actor un “peligro para la sociedad” , con fundamento en la naturaleza de los delitos por los que fue condenado, sin tener en cuenta sus condiciones especiales de mayoría de 65 años de edad. En consecuencia, reclama que se acceda al sustituto de prisión domiciliaria. 11CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela Sin embargo, se advierte que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen

ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, en auto de 6 de abril de 2022, el Juzgado accionado negó el sustituto de prisión domiciliaria tras sopesar los elementos cognoscitivos y encontrar acreditado lo siguiente: “(…) tenemos que el sentenciado efectivamente, es mayor de 65 años, lo anterior, teniendo en cuenta, que pese a que no se allegó con la petición prueba alguna sobre su edad, los fallos condenatorios al momento de individualizar al sentenciado indica que su fecha de nacimiento es el 25 de enero de 1956; ahora, también se advierte que la norma trae un factor subjetivo que debe valorar el juez, esto es, que en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado, en este caso condenado, se determina la procedencia o no de la sustitución. Por lo tanto, tenemos que sobre el petente pesan tres sentencias debidamente ejecutoriadas, por las mismas conductas penales – prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo - y en uno de los fallos en concurso con concierto para delinquir, no

debidamente ejecutoriadas, por las mismas conductas penales – prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo - y en uno de los fallos en concurso con concierto para delinquir, no obstante el sentenciado manifiesta que su personalidad, naturaleza y modalidad del hecho punible, hacen aconsejable su reclusión en el lugar de residencia, porque es una excelente persona, con un buen comportamiento familiar y social y que el prevaricato por el cual fue acusado, nada tiene que ver con su familia, o comunidad, ni desempeña funciones públicas, ni puede 12CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela hacerlo por encontrase inhabilitado, que no tramita, ni gestiona ante las autoridades públicas o privadas por lo que no puede ser peligroso, concluyendo así que se hace acreedor al beneficio. No obstante, las sentencias condenatorias coinciden – primera y segunda instancia – que por la naturaleza de los hechos, por el actuar del sentenciado, por la posición privilegia que ostentaba, no es dable ni el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. (...) En consecuencia, y teniendo en cuenta lo ordenado por la norma, esto es, que en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado, el despacho pueda determinar con certeza que el cumplimiento de los fines previstos para la ejecución de la pena, en este caso, sea suficiente la reclusión en el lugar de la residencia, aspecto que no fue fundamentando por el solicitante, pero si fue tema de estudio en pretéritas oportunidades, por los

pena, en este caso, sea suficiente la reclusión en el lugar de la residencia, aspecto que no fue fundamentando por el solicitante, pero si fue tema de estudio en pretéritas oportunidades, por los juzgadores del acá sentenciado. En este orden de ideas, se advierte que el sentenciado no cumple con el factor subjetivo consagrado en la norma, a fin de obtener la sustitución argumentando su edad, ya que se reitera que debe cumplir tanto con el aspecto objetivo como subjetivo exigido en la norma, en consecuencia, no habiendo satisfecho el factor subjetivo que reclama la norma para acceder al sustitutivo que se depreca, la pretensión deberá despacharse en forma desfavorable.” Por su parte, el Tribunal ad quem confirmó la decisión impugnada considerando, además, lo siguiente: “En efecto, el doctor Everardo Escobar Varón aprovechando la calidad que ostentaba para la fecha de los hechos - Juez Penal del Circuito de Lérida-, incurrió en múltiples oportunidades en el delito de prevaricato por acción, y aunque la anterior conducta no fue enlistada en el parágrafo único del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ello no desvirtúa la gravedad de la misma, pues se reitera, el prenombrado atentó en diferentes ocasiones contra los bienes jurídicos de la eficaz y recta impartición de justicia y administración pública. De igual forma, las acciones delictivas se hacen más gravosas, en razón a las condiciones académicas y laborales del condenado, pues, no solo se trataba de un profesional del derecho, sino que era un juez de República que además cumplía sus funciones en

De igual forma, las acciones delictivas se hacen más gravosas, en razón a las condiciones académicas y laborales del condenado, pues, no solo se trataba de un profesional del derecho, sino que era un juez de República que además cumplía sus funciones en especialidad penal, por lo que, con su actuar desprestigió considerablemente a la Rama Judicial, cuyos funcionarios deben 13CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela caracterizarse por su imparcialidad, honestidad y transparencia al resolver los asuntos a su cargo. (…) Para la Sala, las acciones por las que fue acusado y sentenciado el prenombrado, no solo afectaron de manera grave el bien jurídico objeto de protección, sino que generó total desconfianza y falta de credibilidad del conglomerado social en la administración de justicia, quienes esperan que un juez se dedique a cumplir las funciones encomendadas por la Constitución y la ley, y no que utilice esa dignidad para favorecer de manera irregular a terceros, como ocurrió en este evento. Ahora bien, aunque el doctor Everardo Escobar Varón manifestó que durante el tiempo que ha estado en prisión domiciliaria, ha tenido excelente comportamiento familiar y con sus vecinos, y que en el comité de convivencia no existe quejas en su contra, es pertinente señalar que el estudio de la personalidad no se refiere a condiciones íntimas o profundas del individuo, sino a aquellas que se exteriorizan y que influyen directa y concretamente en el cumplimiento del sustituto, y en este caso teniendo en cuenta los antecedentes del prenombrado, acceder a la solicitud de prisión domiciliaria por tratarse de una persona mayor de 65 años, puede

cumplimiento del sustituto, y en este caso teniendo en cuenta los antecedentes del prenombrado, acceder a la solicitud de prisión domiciliaria por tratarse de una persona mayor de 65 años, puede generar riesgo para la sociedad.” En ese orden, los despachos judiciales accionados concluyeron que si bien el demandante cumplía con el requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (ser mayor de 65 años), incumplía el requisito subjetivo, esto es, “que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”. En ese orden, es claro que las autoridades accionadas no dejaron de analizar las pruebas aportadas por el accionante, sino que hicieron un estudio exhaustivo de los hechos presentados en la solicitud y de las normas aplicables, para concluir que no era procedente por 14CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela incumplimiento de las condiciones legales para otorgar la prisión domiciliaria. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no las comparte o tiene una

impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente. No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013 de la Corte Constitucional: “Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente

revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente 15CUI 11001020400020220237100 Rad. 127571 Everardo Escobar Varón Acción de tutela vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez -individual o colegiadoen casos decididos con anterioridad.” (Énfasis fuera del texto original). La doctrina jurisprudencial reseñada permite concluir que un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares; siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio. Ninguna de las dos circunstancias se presenta en el sub examine, por lo que se descarta el quebranto ius fundamental denunciado. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por aut

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