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CSJ - STP16143-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16143-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16143-2022 Radicación n.° 127308 (Aprobación Acta No. 278) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 50001223000020220006801 Rad. 127308 Einsinever Fontecha Díaz Impugnación Einsinever Fontecha Díaz, indicó que en su contra se adelanta proceso disciplinario N° 50001 11 02 000 2018 00376 00, con ponencia de la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán y, con anterioridad, también se adelantó en su contra el proceso N° 50001 11 02 000 2017 00836 00, refiriendo que en los dos existió como punto en común el magistrado Cristian Pinzón Ortiz, considerando que por esa razón, sus garantías fundamentales no tienen ningún respaldo en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Agregó que en el proceso 2017-00836 el magistrado Cristian Pinzón se declaró impedido en atención al vínculo familiar que

no tienen ningún respaldo en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Agregó que en el proceso 2017-00836 el magistrado Cristian Pinzón se declaró impedido en atención al vínculo familiar que tenía con el entonces quejoso, Boris Ernesto Zambrano Palma, no obstante, en anteriores procesos en los que también fue sancionado disciplinariamente no se declaró impedido, pese a que el quejoso era el mismo, situación que según indicó, era conocida por la magistrada Muñoz Villaquirán. Así, consideró que al existir un grado de amistad entre los mencionados magistrados, lo pertinente era que la doctora Muñoz Villaquirán también se declarara impedida. Afirmó que era tan evidente el perjuicio causado a su derecho al debido proceso, que en el radicado 2018-00376 se le negó la práctica de una prueba testimonial y la incorporación completa del expediente 2017-00836, la cual fue objeto de impugnación, no obstante, se negó porque la carga de la prueba le correspondía a él, argumento que no comparte porque estima que le corresponde al Estado. Refirió que solicitó la conducción de un testigo, no obstante, la magistrada ponente no la ordenó por cuanto no se sabía con exactitud si ella se encontraba en el lugar, determinación que fue confirmada por la segunda instancia. Por lo expuesto, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, por ello, solicitó se ordene la práctica del testimonio y se ordene la conducción del testigo, aunado a ello,

confirmada por la segunda instancia. Por lo expuesto, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, por ello, solicitó se ordene la práctica del testimonio y se ordene la conducción del testigo, aunado a ello, que se le ordene a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán que se declare impedida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de 2CUI 50001223000020220006801 Rad. 127308 Einsinever Fontecha Díaz Impugnación subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso disciplinario de referencia, son ante el juez competente. Resaltó que, “(…) frente al impedimento que postula el accionante, no puede pretender el actor formular dicha petición en sede de la presente acción de tutela, cuando el artículo 61 de la Ley 1123 de dos mil siete (2007) indica con claridad cuáles son las causales de impedimentos y recusaciones, el 63 refiere que cualquiera de los intervinientes puede proponerla y, el 64, explica cuál es el procedimiento a seguir en caso de presentarse, es decir, que en el proceso disciplinario se cuenta con la posibilidad de formular la recusación en contra de la magistrada ponente, no obstante, el accionante no lo ha hecho, evidenciándose así el incumplimiento del requisito de subsidiariedad

se cuenta con la posibilidad de formular la recusación en contra de la magistrada ponente, no obstante, el accionante no lo ha hecho, evidenciándose así el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a dicha pretensión, por lo que no puede el juez constitucional intervenir en un asunto que no ha sido propuesto ante el juez natural.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3CUI 50001223000020220006801 Rad. 127308 Einsinever Fontecha Díaz Impugnación Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso disciplinario de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del

el recurso de impugnación interpuesto por EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 50001223000020220006801 Rad. 127308 Einsinever Fontecha Díaz Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 50001223000020220006801 Rad. 127308 Einsinever Fontecha Díaz Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 50001223000020220006801 Rad. 127308 Einsinever Fontecha Díaz Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 50001223000020220006801 Rad. 127308 Einsinever Fontecha Díaz Impugnación derechos fundamentales de EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con ocasión al proceso disciplinario 2018-00376 y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso disciplinario de referencia, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Magistrada Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al negar el decreto de una prueba al interior del proceso disciplinario; además, con la finalidad de que se decrete mediante este excepcional mecanismo constitucional, un impedimento dentro de dicho proceso. 8CUI 50001223000020220006801 Rad. 127308 Einsinever Fontecha Díaz Impugnación Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su

de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación disciplinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la 9CUI 50001223000020220006801 Rad. 127308 Einsinever Fontecha Díaz Impugnación corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

Einsinever Fontecha Díaz Impugnación corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 50001223000020220006801 Rad. 127308 Einsinever Fontecha Díaz Impugnación precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11CUI 50001223000020220006801 Rad. 127308 Einsinever Fontecha Díaz Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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