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CSJ - STP16146-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16146-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16146-2022 Radicación n.° 127584 (Aprobación Acta No. 278) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MAURICIO DE JESÚS MORALES MUNERA, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , con ocasión del proceso penal 110016000101202150029 (en adelante, proceso penal 202150029). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2021-50029.CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MAURICIO DE JESÚS MORALES MUNERA solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, congruencia y legalidad, los cuales, considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , con ocasión al proveído de 2 de septiembre de 2022, emitido al interior del proceso penal 2021-50029, en el cual, funge como procesado. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro de la causa penal 2021-50029 seguida en contra de MAURICIO DE JESÚS

como procesado. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro de la causa penal 2021-50029 seguida en contra de MAURICIO DE JESÚS MORALES MUNERA y Gustavo Amedt Restrepo Ortiz, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en virtud de un preacuerdo celebrado, condenó al primero de estos a la pena principal de 32 meses de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir e interviniente de un concurso homogéneo y sucesivo de utilización de asunto sometido a secreto o reserva, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación, la defensa de MORALES MUNERA y el Ministerio Público, interpusieron el recurso de apelación, por tanto, las diligencias fueron 2CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela remitidas a la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo de su cargo. Mediante proveído del 2 de septiembre del presente año, dicha Colegiatura resolvió: “DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la audiencia de acusación, concretamente del momento en que la juez concedió el uso de la palabra a la fiscalía para que concretara los términos de la misma. Lo anterior, de acuerdo con lo

ACTUADO, a partir de la audiencia de acusación, concretamente del momento en que la juez concedió el uso de la palabra a la fiscalía para que concretara los términos de la misma. Lo anterior, de acuerdo con lo discurrido en este proveído. Esta decisión se notifica por estrados y contra ella no procede recurso alguno.” Alega el accionante que, “el Tribunal en su total iniquidad realizo aseveraciones en las que, prácticamente obliga a la Fiscalía a continuar con dichos elementos y decreta una nulidad, que se constituye en una burda extralimitación, en tanto en la etapa de la acusación no se formuló ninguna observación o nulidad, menos recurso alguno, queriendo subsanar los errores u omisiones de la Procuraduría, por cuanto no asistió ese día a la audiencia de acusación, violando así, se itera, el principio preclusión, entendido este como uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse, de otro lado, en razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios.” Agregó que, “[e]l Tribunal Superior de Medellín no realizo (sic) una debida argumentación amplia y detallada sobre lo manifestado en cuanto al trasfondo económico a que hace alusión, pues solo se basa en la regla de la experiencia para realizar dicha manifestación, sin que

una debida argumentación amplia y detallada sobre lo manifestado en cuanto al trasfondo económico a que hace alusión, pues solo se basa en la regla de la experiencia para realizar dicha manifestación, sin que la titular de la acción penal, con los elementos materiales de prueba y la 3CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela evidencia física recaudada, advirtiera sobre un posible trasfondo económico.” Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se “ordene decretar nulidad del fallo de apelación del Tribunal Superior de Medellín sala pena (sic), por improcedente y se ordene que se limite a resolver solo lo solicitado en dichas apelaciones.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó una síntesis de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 202150029. Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra, y pretende este, reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín manifestó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra. Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. 4CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584

los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra. Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. 4CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela 3.- Gustavo Amedt Restrepo Ortiz coadyuvó los argumentos y pretensiones elevados por el accionante, y aseveró lo siguiente: “[e]l Tribunal superior de Medellín ULTRA PETITUM va más allá de lo solicitado por la señora Procuradora al decidir situaciones que no se le pasaron por la mente al Ministerio Público, por tratarse de algo impertinente al decidir más allá de lo que le solicitó el Ministerio Público, adicionalmente manifestó que ese delito contiene una situación de dar o de corrupción sin tener nada que ver con lo solicitado en la apelaciones (sic), sin que la Procuradora no solicitara absolutamente nada de esto que resolvió el tribunal, extralimitándose y realizando un control material dejando de lado la función realizada por la señora Juez en cuanto a su control material y emitiendo un fallo totalmente imparcial en cuanto a los imputados y repito al extralimitarse, en cuanto a tomar decisión de dicha apelación, decretando Nulidad de la Acusación sin que se solicitara esto en ninguna apelación y realizando manifestación que parcializan el proceso Penal y dando por entendido en palabras del Tribunal que realizamos corrupción sin demostrar esto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

manifestación que parcializan el proceso Penal y dando por entendido en palabras del Tribunal que realizamos corrupción sin demostrar esto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MAURICIO DE JESÚS MORALES MUNERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 2021-50029, a partir de la audiencia de acusación, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por MAURICIO DE

configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por MAURICIO DE

JESÚS MORALES MUNERA.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2021-50029, se encuentra en curso. 9CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la autoridad judicial accionada, quien decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia, desde el momento en que, en la audiencia de formulación de acusación, se le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que concretara los términos de la misma. Por esta razón, se surtió nuevamente dicha diligencia, el 17 de noviembre de 2022, a las 8:30 a.m., dado que, por solicitud de las partes, la misma fue reprogramada para esa fecha.

razón, se surtió nuevamente dicha diligencia, el 17 de noviembre de 2022, a las 8:30 a.m., dado que, por solicitud de las partes, la misma fue reprogramada para esa fecha. Ahora bien, indicó el Tribunal accionado en el proveído objeto de reproche, lo siguiente: “Los hechos del caso son indicativos de que, un servidor público al servicio de la fiscalía se valió, en varias oportunidades, de la información reservada a que accedía por cuenta de su condición de tal, para, a través de un abogado, facilitarla a sujetos que pudieran tener algún interés en ella. Para el Tribunal es claro que aquel ilegal suministro de información, tenía un trasfondo de índole económico, así lo enseña la experiencia. De ese proceder dieron cuenta los elementos materiales probatorios que sirvieron de sustento a la imputación. No advierte el Tribunal, de qué otra manera podría el servidor público obtener provecho ilícito valiéndose de su investidura. Así, si esta es la esencia del acuerdo llevado a cabo entre estos ciudadanos, pues fue esa la acreditada y no se vislumbra otra, el bien jurídico tutelado y desconocido será siempre el de la administración pública. No es cierto lo que afirmó la fiscal, que de los elementos materiales probatorio (sic) recaudados no pueda hacerse esa inferencia lógica. Es más, no mencionó ningún otro elemento material probatorio que sirviera de entibo a su afirmación. Esa es la realidad acreditada en la actuación. Ante ella, debe concluirse que la fiscalía no postuló

mencionó ningún otro elemento material probatorio que sirviera de entibo a su afirmación. Esa es la realidad acreditada en la actuación. Ante ella, debe concluirse que la fiscalía no postuló ningún argumento que sustente su tesis, luego, se está, sin duda alguna, ante una clara falacia argumentativa conocida como petición de principio. 10CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela Así las cosas, la variación a que acudió la fiscalía no fue racional. Estuvo dirigida a despojar al delito de concierto para delinquir de la agravante que, de paso, cercenaba cualquier posibilidad a los sentenciados de acceder a los subrogados penales y, además, permitía por vía de preacuerdo obtener una sustancial rebaja de pena. Expresado de diferente manera, por cuenta de aquella inmotivada variación en la calificación jurídica de la conducta, lo acusados pudieron acceder a una pena considerablemente menor de aquella que merecerían por su desviado comportamiento. Además, eventualmente podrían discutir, como en efecto lo hicieron por vía de apelación, el reconocimiento de subrogados penales que en las condiciones de la adecuada imputación serían manifiestamente improcedentes. La arbitrariedad destacada, da lugar a una seria violación al principio de legalidad y estricta tipicidad que, a su vez, desconoce de manera grave el debido proceso y obliga al Tribunal a

La arbitrariedad destacada, da lugar a una seria violación al principio de legalidad y estricta tipicidad que, a su vez, desconoce de manera grave el debido proceso y obliga al Tribunal a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación, desde el momento en que se confirió el uso de la palabra a la fiscalía para que concretara los términos finales de su requerimiento fiscal. Ello con el fin de que la actuación se surta de acuerdo con el trámite ordinario o, en caso de que se insista en su terminación anticipada, se proceda con estricto apego al principio de legalidad. El sentido de lo resuelto hace innecesario entrar a evaluar los argumentos esgrimidos por los demás recurrentes. Al margen de lo anterior, el Tribunal advierte necesario recordar a la fiscalía el contenido del artículo 349 de la ley 906 de 2004, que impone como condición de procedibilidad del preacuerdo el reintegro de por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento patrimonial percibido con la conducta y la garantía de recaudo del remanente. Lo anterior a fin de que a través de los correspondientes actos de investigación establezca, primero, la existencia de incremento patrimonial, que la experiencia indica debe ser la razón del tipo de conducta ejecutada por los agentes y, segundo, el cumplimiento del requisito de procedibilidad destacado.” En el presente asunto, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación,

destacado.” En el presente asunto, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. 11CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

5 Sentencia T-103 de 2014 12CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la

intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de 13CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en

configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MAURICIO DE JESÚS MORALES MUNERA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y

70.488. 14CUI 11001020400020220237900 Rad. 127584 Mauricio de Jesús Morales Munera Acción de tutela del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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