🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16148-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16148-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16148-2026 Radicado n.º 158335

CUI: 11001020400020260241300

(Aprobado acta n.° 260)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, de la cual es superior funcional.

2. Configuración de un hecho superado

2.- Correspondería determinar si la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA MISMA CIUDAD vulneraron el derechoTutela de primera instancia n.° 158335

CUI: 11001020400020260241300 2 fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, de DIOVER GELVIS CÁRDENAS, por la tardanza en resolver las peticiones radicadas el 1.° de julio de 2026, dirigidas a que se expid iera constancia de l cumplimiento de la pena impuesta en el proceso No. 810012208200300014-00/01 y, conforme a ello, se anonimizara sus datos personales, de no ser porque se advierte que esa petición fue resuelta durante el trámite de la presente acción de tutela.

impuesta en el proceso No. 810012208200300014-00/01 y, conforme a ello, se anonimizara sus datos personales, de no ser porque se advierte que esa petición fue resuelta durante el trámite de la presente acción de tutela.

3.- En concreto, DIOVER GELVIS CÁRDENAS acudió a la acción de tutela 1 con el fin de que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir una respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 1.° de julio de 2026 , las cuales, a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, no se habían resuelto.

4.- La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA informó que, a través del oficio TSASGO26 -0346 del 13 de agosto de 2026, se brindó respuesta a la petición formulada por el actor, en los siguientes términos:

1 La acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158335

CUI: 11001020400020260241300

3Tutela de primera instancia n.° 158335

CUI: 11001020400020260241300

4

5.- Asimismo, acreditó que esa respuesta se notificó el 13 siguiente, como se muestra en la siguiente imagen:

6.- El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA MISMA CIUDAD informó que a través del oficio No. 00841 de 12 de agosto de 2026 dio una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 1.° de julio de 2026, en los siguientes

MISMA CIUDAD informó que a través del oficio No. 00841 de 12 de agosto de 2026 dio una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 1.° de julio de 2026, en los siguientes términos:Tutela de primera instancia n.° 158335

CUI: 11001020400020260241300

5Tutela de primera instancia n.° 158335

CUI: 11001020400020260241300

6

7.- De igual modo, acreditó el envío de la respuesta al actor, a través del correo electrónico señalado para tal efecto, como se demuestra en la siguiente imagen:

8.- De esta manera, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 6 de agosto de 2026 y que los días 12 y 13 siguientes, ambas autoridades accionadas respondieron la petición radicada por el actor el 1.° de julio de 2026 , se concluye que lo pretendido fue satisfechoTutela de primera instancia n.° 158335

CUI: 11001020400020260241300 7 durante el trámite constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. DISPONER que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. DISPONER que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 67FD2A5D92D2CEDC5EFFF48DEAF09FB163A7BF611F882DA94D5F1D4E7555BC94

Documento generado en 2026-08-31 Tutela de primera instancia n.° 158335

CUI: 11001020400020260241300

8

Consultar sobre este documento ...