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CSJ - STP1615-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1615-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1615-2020 Radicación n°. 109099 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). . VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mencionado distrito judicial y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÓMBITABOYACÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación tutela n°. 109099 Edwar Andrés Giraldo López ANTECEDENTES Señaló el accionante EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ que el 8 de octubre de 2019, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Adujo que el 7 de noviembre siguiente, pidió al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita que lo clasificara en fase de mediana seguridad, pero tampoco ha obtenido respuesta.

Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita que lo clasificara en fase de mediana seguridad, pero tampoco ha obtenido respuesta. Por lo anterior, impetró el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas resolver lo pertinente. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que con ocasión del trámite constitucional el Juzgado demandado emitió el auto del 2 de diciembre de 2019, mediante el cual dispuso requerir al centro carcelario accionado para que allegara los documentos necesarios para resolver la solicitud del beneficio administrativo, por lo que se entendía que la omisión en que había incurrido el 2Radicación tutela n°. 109099 Edwar Andrés Giraldo López despacho se había superado, pero se le debía exhortar para que hiciera cumplir tal determinación y una vez contara con los elementos necesarios, se pronunciara en torno a la solicitud del actor. Frente a la petición presentada ante el centro de reclusión, señaló que se trataba de un hecho superado, pues durante el trámite de la acción constitucional el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita respondió la solicitud incoada por GIRALDO LÓPEZ. Como consecuencia, dispuso:

durante el trámite de la acción constitucional el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita respondió la solicitud incoada por GIRALDO LÓPEZ. Como consecuencia, dispuso: PRIMERO. –NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ, al superarse durante el trámite de la tutela la vulneración por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- Requerir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el interlocutorio No. 0775 del 02 de diciembre de 2019, y una vez obtenga la documentación requerida, resuelva de fondo la solicitud del permiso administrativo hasta de setenta y dos horas solicitado por el interno EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ, tratando de respetar los turnos de llegada frente a peticiones similares en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los diferentes usuarios de la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ la impugnó e indicó que 3Radicación tutela n°. 109099 Edwar Andrés Giraldo López

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ la impugnó e indicó que 3Radicación tutela n°. 109099 Edwar Andrés Giraldo López el centro carcelario continúa vulnerando su derecho de petición, pues los servidores del Inpec se «inventaron» el sistema de turnos, a lo que se suma que no pidió ser clasificado en fase de observación sino en mediana seguridad1. Además, se debe verificar la fecha de su captura la cual ocurrió en el año 2013. Por lo tanto, pidió que se revocara el fallo impugnado, pues solicitó la concesión del mencionado beneficio administrativo y la clasificación en fase de mediana seguridad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 1 Folio 39 y ss del cuaderno de primera instancia.

los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 1 Folio 39 y ss del cuaderno de primera instancia. 4Radicación tutela n°. 109099 Edwar Andrés Giraldo López resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

3. En el presente caso, EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ acudió a la acción de tutela, por cuanto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no se había pronunciado sobre el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas que había pedido y el centro carcelario de Cómbita no había contestado su solicitud de ser clasificado en fase de mediana seguridad. 3.1. En lo que concierne al beneficio en mención, se tiene de acuerdo con las repuestas allegadas a la actuación, que el 15 de octubre de 2019, se radicó en el Juzgado Cuarto en cita, la aludida solicitud del actor2.

Además, atendiendo tal petición, el Juzgado accionado en auto del 2 de diciembre del año en anterior 3, dispuso, previo a resolverla, requerir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita para que allegara «los documentos contentivos de la solicitud de aprobación de la propuesta de reconocimiento de permiso “hasta setenta y dos horas”», para emitir la decisión correspondiente; auto que se encontraba en trámite de cumplimiento.

contentivos de la solicitud de aprobación de la propuesta de reconocimiento de permiso “hasta setenta y dos horas”», para emitir la decisión correspondiente; auto que se encontraba en trámite de cumplimiento. 2 Folio 19 y ss del cuaderno de primera instancia. 3 En el que negó la reposición del auto del 16 de agosto del citado año, mediante el cual se indicó que el actor descuenta pena desde el 6 de febrero de 2014. Folio 21 y ss ibídem. 5Radicación tutela n°. 109099 Edwar Andrés Giraldo López En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues con ocasión del trámite constitucional el Juzgado demandado emitió el auto del 2 de diciembre del año anterior, toda vez que para proferir la decisión correspondiente se requiere que el centro carcelario remita la documentación pertinente, a efecto de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Además, bien hizo el A quo al requerir al Juzgador para que una vez contara con los elementos pertinentes, emitiera la respectiva decisión, por lo que se confirmará el fallo de primer grado. 3.2. Ahora, en lo que respecta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, se tiene que el 7 de noviembre de 2019, EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ solicitó al aludido centro de reclusión que se le clasificara en fase de mediana seguridad4. En respuesta a tal petición, el responsable del Consejo

noviembre de 2019, EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ solicitó al aludido centro de reclusión que se le clasificara en fase de mediana seguridad4. En respuesta a tal petición, el responsable del Consejo de Evaluación y Tratamiento de dicha cárcel, informó al actor que aclarada su situación jurídica, había sido calificado el 19 de septiembre de 2019 en fase de observación y diagnóstico5. Además, le indicó que mediante acta del 13 de noviembre del año anterior, se emitió concepto favorable para 4 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 17 ibídem. 6Radicación tutela n°. 109099 Edwar Andrés Giraldo López ser clasificado en fase de alta seguridad y a la nueva solicitud le fue asignado el turno 307, el cual se resolvería el 17 de febrero de 2020, pues se estaba analizada la solicitud ubicada en el turno 188. Igualmente, le indicó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento es el encargado de determinar si el interno cumple los presupuestos para cambio de fase de tratamiento, el cual es progresivo. Así mismo, señaló que el aludido Consejo sesiona una semana en la estructura de alta seguridad y una semana en la de mediana seguridad, de acuerdo con los abogados disponibles. Finalmente, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el mecanismo de turnos para resolver peticiones administrativas es idóneo cuando «todos los sujetos están en condición personal igual». Dicha contestación fue conocida por el accionante, pues

jurisprudencia de la Corte Constitucional el mecanismo de turnos para resolver peticiones administrativas es idóneo cuando «todos los sujetos están en condición personal igual». Dicha contestación fue conocida por el accionante, pues estampó su firma y huella, al igual que en la impugnación criticó el sistema de turnos utilizado por el centro de reclusión. Con tal panorama, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que dentro del presente trámite, la presunta lesión al derecho fundamental de 7Radicación tutela n°. 109099 Edwar Andrés Giraldo López petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política cesó. Lo anterior, por cuanto GIRALDO LÓPEZ acudió a la extraordinaria vía de tutela, debido a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita no había contestado su solicitud de cambio de fase, pero en el curso de la acción de tutela se emitió el oficio del 5 de diciembre de 2019. Por lo tanto, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»6, cuestión que se evita en este evento, toda vez que el centro carcelario le informó al actor el turno asignado a su solicitud y la fecha en que se resolvería. Ahora, el hecho de que GIRALDO LÓPEZ no se

el centro carcelario le informó al actor el turno asignado a su solicitud y la fecha en que se resolvería. Ahora, el hecho de que GIRALDO LÓPEZ no se encuentre conforme con la respuesta otorgada, no implica que se deba conceder el amparo invocado, pues ordenar la alteración de los turnos asignados para el estudio de cambio de fase de tratamiento implicaría vulnerar el derecho de las demás personas privadas de la libertad que como el actor pidieron tal prerrogativa. 6 CC T-200 de 2013. 8Radicación tutela n°. 109099 Edwar Andrés Giraldo López Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

9Radicación tutela n°. 109099 Edwar Andrés Giraldo López

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria. 10

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