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CSJ - STP16152-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16152-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16152-2025 Radicación No. 148910 Aprobado según acta No. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ, contra el fallo de tutela STL13681-2025, adoptado por la Sala de Casación Laboral, el pasado 10 de julio.

Por medio de esa decisión, se negó la solicitud de amparo que aquel formuló en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical promovido por LuisRadicado N° 11001020500020250138401 Impugnación de tutela N° 148910

LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ

2 Leonardo Revilla Gómez contra Intercolombia S.A e Interconexión Eléctrica S.A., identificado con el No. 05001310500720220049800.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se tiene que: 2.1. El señor LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ promovió proceso «ordinario laboral» contra las empresas «Interconexión Eléctrica SA» e «Intercolombia SA» con el fin de que se ordenara: (i) su reintegro al puesto de

«ordinario laboral» contra las empresas «Interconexión Eléctrica SA» e «Intercolombia SA» con el fin de que se ordenara: (i) su reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría; (ii) el pago de los beneficios convencionales y extralegales junto con los turnos y disponibilidades del esquema de turnos; (iii) el pago de la sanción por haberlo despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo; (iv) el pago de los salarios, prestaciones sociales y auxilios convencionales dejados de percibir, debidamente indexados, y (v) lo ultra y extra petita. Lo anterior, con fundamento en que tenía condición de aforado por pertenecer a la junta directiva del sindicato Sintraisa al momento del despido, también, por el fuero circunstancial del que era titular cuando finalizó el vínculo laboral, por encontrarse vigente para aquel entonces un conflicto entre las demandadas y el sindicato Sintrae y por la presunta vulneración al debido proceso en el marco del procedimiento de despido. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, quien el 29 de abril de 2024 celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo en la que se declararon no probadas las excepciones previas presentadas por las convocadas a juicio, esto es, «inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación

de pretensiones», «Darle al proceso un trámite que no le corresponde» y la deRadicado N° 11001020500020250138401 Impugnación de tutela N° 148910 LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ 3 prescripción respecto de ISA Intercolombia S. A. E. S. P., sin embargo declaró probada esta última excepción frente a las pretensiones contra Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P. – ISA E. S. P. 2.3. En desacuerdo con la anterior determinación, ISA Intercolombia S.

A. E. S. P., interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con proveído de 31 de enero de 2025, por medio del cual resolvió: PRIMERO: Revocar parcialmente el auto proferido el 31 de mayo de 2024

(sic) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en su lugar, se declara probada la excepción previa de darle al proceso el trámite que no le corresponde propuesta (sic) e indebida acumulación de pretensiones por la empresa INTERCOLOMBIA S.A. ESP.

SEGUNDO: Ordenar que la presente causa se le imparta el trámite especial de reintegro de que tratan los artículos 113 y siguientes del CPTSS. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, el 12 de febrero de 2025, el juez de primer grado devolvió la demanda a la parte actora para que «elimine las pretensiones que no pueden adelantarse mediante el trámite especial del artículo 113 ibídem». 2.5. La sociedad Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P. presentó incidente

pretensiones que no pueden adelantarse mediante el trámite especial del artículo 113 ibídem». 2.5. La sociedad Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P. presentó incidente de nulidad a partir del auto proferido el 21 de febrero de 2025 debido a que, al subsanar la demanda en la segunda oportunidad, presentó la misma contra la sociedad incidentante y así se admitió, siendo que, ya había sido desvinculada del presente proceso, de ahí que lo correcto era rechazarla por no haber subsanado en debida forma los defectos señalados. 2.6. Con providencia de 10 de abril de 2025, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín negó la nulidad; sin embargo, consideró necesario «sanear el proceso» y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos el auto de 21 de febrero de 2025:Radicado N° 11001020500020250138401 Impugnación de tutela N° 148910 LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ 4 […] en lo relativo a admitir la demanda y en su lugar, se requiere a la parte demandante para que, en el término impostergable de cinco (5) días hábiles, aclare su escrito dirigiendo las pretensiones en contra de ambas sociedades demandadas inicialmente, o manifestando expresamente que desiste de las mismas en relación a ISA INTERCOLOMBIA S.A E.S.P., so pena de rechazo. Inconforme, Interconexión Eléctrica S. A. ESP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación alegando que «la excepción previa de prescripción frente a INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., quedó en

reposición y, en subsidio, apelación alegando que «la excepción previa de prescripción frente a INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., quedó en firme y ejecutoriada y, el trámite del proceso continuo, únicamente, respecto de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., para resolver los recursos de apelación propuestos por esta». 2.7. A través de auto de 21 de abril del año en curso, el Juzgado negó la reposición y concedió la apelación. Por su parte, el Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se pronunció sobre la alzada el 16 de junio siguiente y, dispuso: Revocar el auto de 10 de abril de 2025 […] y, en su lugar. declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 12 de febrero de 2025, inclusive, para que, (sic) se debe adecuar la actuación al proceso especial de reintegro por fuero sindical, conservando validez lo actuado en precedencia, incluso, el trámite surtido en la audiencia del 31 de mayo de 2024, especialmente, lo que se decidió sobre la declaratoria de la excepción de prescripción respecto a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. Salvo la decisión que se adoptó sobre la prescripción respecto a INTERCOLOMBIA S.A., la cual debe rehacerse y ajustarse a los términos del artículo 118A del CPTSS, con el fin de que se pueda garantizar la doble instancia frente a lo que se decida respecto a ello.

3. En esta oportunidad, LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ advierte

del artículo 118A del CPTSS, con el fin de que se pueda garantizar la doble instancia frente a lo que se decida respecto a ello.

3. En esta oportunidad, LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ advierte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con base en las siguientes circunstancias:Radicado N° 11001020500020250138401

Impugnación de tutela N° 148910 LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ 5 3.1. El tribunal incurrió en un yerro, pues, excluir a Interconexión Eléctrica S. A. ESP del pleito le imposibilita continuar con el proceso especial de fuero sindical – reintegro-; además, cambia el alcance de lo decidido cuando se tramitó como proceso ordinario y lo extiende al proceso especial de fuero sindical, «inobservando los trámites propios de un proceso laboral especial, ya que ni siquiera se ha agotado la etapa procesal de decisión de excepciones previas y con ello coartando mi derecho a la defensa y contradicción». 3.2. En la decisión atacada el Tribunal expuso que «respecto a la prescripción propuesta, se debe analizar sobre los preceptos del artículo 118 A del CPTSS, esto es sobre los plazos del proceso laboral especial y no sobre los términos del proceso laboral ordinario como se estaba adelantando» , argumento que no es congruente con lo motivado y decidido al declarar la

nulidad propuesta pues: conforme a lo allí dispuesto, saca del litigio a Interconexión Eléctrica S.A.- E.S.P. olvidando la accionada, Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que para el Proceso Especial Laboral en Acción de reintegro por Fuero Sindical, no se ha analizado la prescripción bajo los preceptos del artículo 118A del CPTSS y tampoco se puede dar por cierto una alegada sustitución patronal esgrimida por los extremos pasivos, pues ello hace parte de la materia de la litis para el proceso laboral Especial en acción de reintegro por fuero sindical, en aras de auscultarse mi real empleador, más allá de las existentes formalidades contractuales de la alegada a la luz de la aparente sustitución patronal y con la fuente probatoria, arribar a la certeza jurídica de mi real empleador y sobre este recaer el peso de las pretensiones […]. 3.3. Acorde con tales apreciaciones, LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ planteó los siguientes cuestionamientos: ¿Cuál es el verdadero alcance de la excepción previa de “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”? ¿Se debe convalidar las actuaciones que se surtieron sobre los trámites de proceso diferente, aunque sean excluyentes? ¿O se debe empezar desde su génesis el nuevo proceso Especial de Acción de reintegro por fuero sindical para garantizar el debido proceso,

especialmente la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio?Radicado N° 11001020500020250138401 Impugnación de tutela N° 148910 LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ 6 3.4. En tal contexto, aun cuando el accionante no postuló una pretensión concreta, se infiere que lo pretendido es que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de junio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses en el proceso laboral que promovió.

III. FALLO IMPUGNADO

4. A través de fallo de tutela STL13681-2025 del 10 de julio del año que avanza, la Sala de Casación Laboral negó el amparo formulado luego de advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en algún yerro en la providencia del 16 de junio de 2025, que habilitara la injerencia del juez constitucional, y que por el contrario la misma comportaba un pronunciamiento razonable.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue interpuesta por el accionante LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ. Insistió que en el proceso laboral censurado existe un vicio insanable que debe ser subsanado por el juez de tutela, ello porque: -. «constituye el vicio primigenio de toda la actuación, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de marzo de 2023, admitió la demanda, pero le impartió el trámite de un proceso laboral ordinario de primera instancia. Este yerro no fue una simple formalidad,

Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de marzo de 2023, admitió la demanda, pero le impartió el trámite de un proceso laboral ordinario de primera instancia. Este yerro no fue una simple formalidad, sino una alteración sustancial de las reglas procesales, que implicaba la aplicación de términos, etapas y normas sustantivas diferentes a las legalmente establecidas para mi caso». -. « La sentencia STL 13681-2025, al negar el amparo, no solo omitió proteger mi derecho fundamental al debido proceso, sino que incurrió en sus propios vicios que la hacen susceptible de ser revocada por vía de impugnación»Radicado N° 11001020500020250138401 Impugnación de tutela N° 148910 LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ 7 -. «El núcleo del razonamiento de la Sala de Casación Laboral reposa en una premisa aparentemente inobjetable: la decisión que declaró la prescripción a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. no fue recurrida y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. A partir de allí, concluye que el principio de conservación de los actos procesales, derivado de la correcta interpretación de que la excepción de "trámite inadecuado" no genera una nulidad insaneable, obligaba al Tribunal a mantener incólume dicha decisión».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333

incólume dicha decisión».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que,

si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o deRadicado N° 11001020500020250138401 Impugnación de tutela N° 148910 LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ 8 lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL13681-2025 del 10 de julio de este año, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo instaurado por el apoderado LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que este invoca.

La Sala analizará si como lo concluyó el A quo constitucional, no se extrae algún defecto específico que habilite la concesión de la solicitud de tutela, respecto del auto del 16 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral demandada, que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 05001310500720220049800, con la finalidad que se adecúe al proceso especial de reintegro por fuero sindical, que promovió el hoy accionante. De la acción de tutela contra providencia judicial.

9. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado N° 11001020500020250138401 Impugnación de tutela N° 148910 LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ 9 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión

procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado N° 11001020500020250138401 Impugnación de tutela N° 148910 LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ 10 9.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta

puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto

10. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, dado que no fue objeto de controversia por las partes dentro de este trámite constitucional, y como quiera que esta Sala verifica el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se analizará si, en efecto, como lo concluyó el A quo, no se extrae algún defecto específico respecto de la providencia del 16 de junio de 2025, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 05001310500720220049800, con la finalidad que se adecuara dicha actuación al proceso especial de reintegro por fuero sindical, que promovió el hoy accionante.

11. Así las cosas, aun cuando se advirtió, prima facie el cumplimiento de los requisitos generales, ello no implica que la providencia censurada constituya una afrenta a las garantías fundamentales del libelista y con ello se acceda a lo pretendido en esta senda, por el contrario, frente a la providencia sobre la cual se pide su ineficacia, la Sala advierte que la autoridad demandada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con

autoridad demandada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, por lo que prima la confirmación del fallo objeto de impugnación.Radicado N° 11001020500020250138401 Impugnación de tutela N° 148910

LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ

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12. Tras examinar el contenido del auto del 16 de junio de 2025, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín tuvo en cuenta las siguientes circunstancias. 12.1. En primer lugar, hizo alusión a lo establecido por el numeral 2 del artículo 133 del Código de General del Proceso, según el cual «cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».

Tras lo cual, precisó que contrario al discernimiento del Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa ciudad, la orden dispuesta por el Ad quem consistió en revocar parcialmente lo decidido por el juzgado durante la audiencia llevada a cabo el 29 de abril de 2024 y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de darle al proceso el trámite que no le corresponde e indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la empresa Intercolombia, respecto de lo cual destacó que tal determinación no implicaba «anular la actuación surtida en primera instancia, es decir, solo era menester adecuarla al trámite especial, en vez de rehacerla desde su

Intercolombia, respecto de lo cual destacó que tal determinación no implicaba «anular la actuación surtida en primera instancia, es decir, solo era menester adecuarla al trámite especial, en vez de rehacerla desde su génesis; de este modo, cuando el juez dejó sin efecto todo lo actuado, en la providencia que se cuestiona, se desbordó la orden del superior». Al paso que, estableció que, si «se hubiese nulitado la actuación, no sería del caso retrotraerla desde el inicio para dejar sin efecto todo lo actuado, pues bastaba con adecuarla en la forma indicada». 12.2. Con tal panorama, el Tribunal estimó necesario explicar que el trámite inadecuado no está contemplado en el artículo 133 del Código General del Proceso como causal de nulidad, sino que se trata de una excepción previa que, en los términos del numeral 7 del artículo 100 del estatuto procesal, implica deba darse el trámite que legalmente corresponda.Radicado N° 11001020500020250138401 Impugnación de tutela N° 148910

LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ

12 De ahí que, arguyó: «la excepción previa de trámite inadecuado no genera ninguna nulidad; por ende, el trámite surtido previamente en este tiene plena validez; es decir, admisión de la demanda, notificación a los demandados y las respectivas contestaciones de la demanda; incluso, el trámite surtido en la audiencia del 31 de mayo de 2024, especialmente, lo que se decidió sobre la declaratoria de la excepción de prescripción respecto

demandados y las respectivas contestaciones de la demanda; incluso, el trámite surtido en la audiencia del 31 de mayo de 2024, especialmente, lo que se decidió sobre la declaratoria de la excepción de prescripción respecto a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., que no fue objeto de debate en ninguna de las instancias». 12.3. Pese a esto, precisó que como la prosperidad de la referida excepción previa obliga a que el trámite se adecúe al proceso especial de fuero sindical, la decisión que se adoptó sobre la prescripción respecto a Intercolombia S.A., debía rehacerse y ajustarse a los términos del artículo 118A del CPTSS, tal y como se le indicó en el auto anterior que dictó el Tribunal de Medellín: “En el contexto de lo acontecido en la presente causa, esto es, al haberse promovido la acción de reintegro a través del proceso ordinario laboral, no resulta factible resolver sobre la excepción de prescripción bajo los preceptos del artículo 118 A del CPTSS, ya que ese asunto debe dirimirse al interior del trámite especial respectivo”. 12.4. Así las cosas, el Colegiado accionado concluyó que había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó devolver la demanda para que se ajustara al trámite especial del artículo 113 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, inclusive, para que se realizara la respectiva adecuación, y desde luego, conservara validez lo actuado, incluso, el trámite surtido en la audiencia del 31 de mayo de 2024, «especialmente, lo que se decidió sobre la declaratoria de la excepción de prescripción respecto a la demandada INTERCONEXIÓN

validez lo actuado, incluso, el trámite surtido en la audiencia del 31 de mayo de 2024, «especialmente, lo que se decidió sobre la declaratoria de la excepción de prescripción respecto a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. Salvo la decisión que se adoptó sobre la prescripción respecto a INTERCOLOMBIA S.A., la cual debe rehacerse y ajustarse a losRadicado N° 11001020500020250138401 Impugnación de tutela N° 148910 LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ 13 términos del artículo 118A del CPTSS, con el fin de que se pueda garantizar la doble instancia frente a lo que se decida respecto a ello». Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto de 10 de abril de 2025, por medio del cual se negó la nulidad, con el fin de que se ajustara la actuación al proceso especial de reintegro por fuero sindical.

13. Conforme se vio, en manera alguna se advierte interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad, aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

14. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la

encuentra dentro del margen de razonabilidad.

14. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento, por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela; máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

15. Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamenteRadicado N° 11001020500020250138401

Impugnación de tutela N° 148910 LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ 14 fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

16. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

17. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el

cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

17. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. Por tanto, la Sala confirmará la negativa dispuesta en el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado N° 11001020500020250138401

Impugnación de tutela N° 148910

LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ

15

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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