CSJ - STP16158-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16158-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16158-2022 Radicado no.°126887 Acta 254 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ , en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado , frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las partes e intervinientes que actuaronC.U.I. 11001020500020220113902
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ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ en el proceso ordinario laboral mencionado en la demanda inicial, en particular, Positiva Compañía de Seguros S.A., con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de tutela. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en abril del año 2019, ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., con
ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., con la finalidad de que se le reconocieran una serie de perjuicios morales causados con ocasión de una serie hechos ocurridos en el mes de mayo de 2016. Después de adelantar el procedimiento legal, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 6 de febrero de 2020, en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Inconforme, ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ apeló la decisión, y el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Allí se profirió fallo de segundo grado el 28 de febrero de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Por considerar que este último pronunciamiento adolece de un defecto fáctico por omisión y deficiencia en la valoración probatoria, el apoderado de ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ solicitó que este sea dejado sin efectos y que, en su 2C.U.I. 11001020500020220113902
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ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ lugar, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que emita un nuevo fallo, en el que se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones del demandante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
lugar, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que emita un nuevo fallo, en el que se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones del demandante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 22 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que la sentencia acusada no representa afectación alguna de los derechos fundamentales de las partes, máxime cuando ella se limitó a darle aplicación a las normas legales y los precedentes constitucionales aplicables a la materia objeto de disputa.
3. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. afirmó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el presente amparo se dirige en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y esa compañía no tiene ningún tipo de injerencia en lo que respecta al sentido de las decisiones que adopten las autoridades judiciales.
4. En sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el
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ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ amparo invocado por el apoderado de ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ, tras considerar que la decisión censurada no puede ser considerada como arbitraria o caprichosa, ni puede advertirse lesiva de los derechos fundamentales del extremo activo. Añadió que aquella decisión estuvo fundada sobre las reglas mínimas de razonabilidad y contiene argumentos que no pueden catalogarse como contrarios al ordenamiento jurídico, de manera que no es posible que la jurisdicción constitucional intervenga en el proceso acusado.
5. Inconforme con el fallo, el apoderado de ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ lo impugnó, en escrito en el que reiteró los mismos argumentos que fueron esgrimidos en el escrito inicial.
6. La impugnación fue concedida mediante proveído del 26 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de
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de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de
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ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral iniciado por ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ , se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de
tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 5C.U.I. 11001020500020220113902
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ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal
cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que la sentencia de segunda instancia que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales, por falta al interés jurídico para recurrir. 5 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de
seis (6) meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 6C.U.I. 11001020500020220113902
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5. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte materializada ninguna de las circunstancias que permitirían hacer cesar los efectos de un pronunciamiento judicial en el marco de un mecanismo constitucional como el que ahora nos convoca. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 5.1. De acuerdo con la sentencia atacada, no es posible reconocer los perjuicios morales que reclama ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ, comoquiera que quedó demostrado que las circunstancias que ocasionaron tales daños se debieron a su exclusiva conducta. Al respecto, señaló que, si bien es cierto que el actor fue citado a la realización de unos exámenes médicos en la ciudad de Santa Marta –al tiempo que él vive en un municipio del departamento de Atlántico– , la verdad es que él:
(i) no siguió las instrucciones que le fueron dadas por el personal de Positiva Compañía de Seguros S.A., pues se trasladó a la mencionada ciudad mucho antes de la hora que le fue señalada y (ii) no solicitó los viáticos necesarios para sufragar los costos de transporte de su acompañante. 5.2. Es preciso resaltar que, al margen de los argumentos señalados en el escrito de tutela, lo cierto es que
sufragar los costos de transporte de su acompañante. 5.2. Es preciso resaltar que, al margen de los argumentos señalados en el escrito de tutela, lo cierto es que el propio apoderado de ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ reconoció en la demanda ordinaria, que a su cliente le indicaron que, para la realización de los exámenes programados: (i) no debía dormir la noche anterior y (ii) debía coger el bus de la 1:00 7C.U.I. 11001020500020220113902
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ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ A.M., para alcanzar a llegar a la cita –programada a las 7:00 A.M. –, sin haber dormido. Sin embargo, sin explicación aparente, el actor decidió ignorar tal instrucción y tomó el bus de las 9:45 P.M., lo que provocó que tuviera que esperar un largo tiempo en la terminal de destino. Del mismo modo, él mismo también reconoce que, a pesar de que el centro que le iba a realizar el estudio le recomendó asistir con un acompañante, él nunca le solicitó a la A.R.L. el reconocimiento de los viáticos para ella. 5.3. Por lo anterior, es claro que, tal y como lo declaró la autoridad judicial demandada, no es posible achacarle los presuntos daños morales a Positiva Compañía de Seguros S.A., pues la situación por la que pasó ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ y su acompañante se debió, de manera exclusiva, a actuaciones realizadas por el actor en franco desconocimiento de las instrucciones impartidas y sin darle
DÍAZ y su acompañante se debió, de manera exclusiva, a actuaciones realizadas por el actor en franco desconocimiento de las instrucciones impartidas y sin darle un previo a viso a la compañía sobre la necesidad de sufragar los gastos de su compañera. 5.4. Por otro lado, en lo que se refiere a los argumentos señalados en la demanda de amparo y en el escrito de impugnación, es preciso señalar que ellos se circunscriben a indicar que los hechos de la demanda ordinaria fueron malinterpretados, a pesar de que en esa misma relación fáctica se indica que el actor: (i) no podía dormir la noche anterior más allá de las 12:00 A.M. y (ii) debía tomar el bus de la 1:00 A.M. –cosa que, como ya quedó dicho, no se hizo– . La contradicción lógica, entonces, viene del propio texto de la 8C.U.I. 11001020500020220113902
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ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ demanda ordinaria, en la que se indica que el daño moral estuvo ocasionado por el hecho de que la compañía de seguros no le proporcionó al actor y a su acompañante un lugar para dormir, a pesar de que, precisamente, la instrucción era que debía viajar en la madrugada y que no podía dormir antes del examen. 5.5. Por último, en lo que se refiere al defecto fáctico alegado, es preciso indicar que, lejos de atacar verdaderos elementos de prueba, el apoderado del actor simplemente se
podía dormir antes del examen. 5.5. Por último, en lo que se refiere al defecto fáctico alegado, es preciso indicar que, lejos de atacar verdaderos elementos de prueba, el apoderado del actor simplemente se refiere a ciertos hechos que fueron reconocidos como ciertos por la parte demandada y sobre los cuales no hubo debate probatorio. En cualquier caso, el reconocimiento de tales fundamentos fácticos no tiene el potencial de cambiar el sentido final de la decisión, pues el extremo activo nunca controvirtió la circunstancia simple y llana de que el demandante no siguió las instrucciones brindadas ni avisó con anterioridad sobre la necesidad de que le cubrieran los viáticos de su acompañante, como viene de indicarse. Por lo demás, las instrucciones dadas también explican el hecho de que al actor no le hubieran sufragado el hospedaje que reclama.
6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia del 28 de febrero de 2022 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna
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ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella providencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación
providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella providencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de una decisión ejecutoriada, que se encuentra amparada bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, el apoderado de ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente, pareciera querer utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o cuarta instancia, al interior de la cual pretende seguir discutiendo aspectos que le compete determinar a los jueces ordinarios, cosa que se encuentra expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10C.U.I. 11001020500020220113902
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10C.U.I. 11001020500020220113902
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ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por ALEX ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ, por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11