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CSJ - STP16158-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16158-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.16158-2025 Radicación n° 148988 Acta N° 260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la demanda de tutela instaurada por César Augusto Daza Acuña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «doble conformidad». Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, la Defensoría del Pueblo - Regional Santander, las defensoras públicas María Elsa Archila Antolinez y Blanca Mónica Archila Blanco, así como todas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado n.° 68547 6000 147 2020 00226 00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta , en sentencia del 28 de junio de 2024 , absolvió a César Augusto Daza Acuña del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo. Lo anterior, dentro de la actuación que se identificó con el radicado n.° 68547 6000 147 2020 00226 00. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

culposas en concurso homogéneo. Lo anterior, dentro de la actuación que se identificó con el radicado n.° 68547 6000 147 2020 00226 00. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 18 de julio de 2025, verbalizada en audiencia del 25 del mismo mes y año, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 11 meses y 18 días de prisión, como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo. Mediante constancia secretarial del 8 de agosto de 2025, se dejó anotado que el fallo cobró ejecutoria el 1 de agosto de 2025 a las 4.00 p.m., toda vez que no se interpusieron los recursos de impugnación especial o extraordinario de casación, dentro del término previsto para tal fin. En este contexto, César Augusto Daza Acuña acudió al presente amparo constitucional, pues considera que la autoridad de segundo grado desconoció sus derechos fundamentales, dado que no garantizó su derecho a una adecuada defensa técnica. En ese orden, señaló que luego de realizada la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, la defensora pública Blanca Mónica Archila Blanco, quien lo representaba en ese momento, le informó que no tenía competencia para continuar con el proceso. Razón por la cual le fue asignada la defensora pública María Elsa Archila Antolinez, a quien no pudo contactar después de varios intentos. Sin embargo, esta últimaTutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800

pudo contactar después de varios intentos. Sin embargo, esta últimaTutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 3 profesional fue negligente al no interponer recursos contra la primera condena, lo que llevó a que no contara con defensa técnica. Indicó que la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga desconoció su derecho al debido proceso, en particular, a la defensa técnica efectiva. Situación que se materializó debido a que sus defensores públicos «supuestamente omitieron la presentación de los recursos de ley, dejando vencer los términos y, en consecuencia, privándolo de la garantía constitucional a la doble conformidad». Alegó que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, asociado a la falta de presentación de recursos contra la providencia. Así como en un defecto fáctico y otro sustantivo, derivado de una valoración irrazonable de las pruebas y de la interpretación indebida del concepto de «imputación objetiva» y «causalidad». Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida el 18 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a fin de que se le permita interponer los recursos contra dicha providencia. Además, solicitó que se suspenda la ejecución de las condenas principales.

INTERVENCIONES

Distrito Judicial de Bucaramanga, a fin de que se le permita interponer los recursos contra dicha providencia. Además, solicitó que se suspenda la ejecución de las condenas principales. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El magistrado que tuvo a cargo el asunto objeto de debate pidió que se declare improcedente el amparo, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 4 Resaltó que el accionante lo que pretende con este diligenciamiento es revivir los términos procesales que dejó vencer por desinterés, dado que fue debidamente citado a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y voluntariamente decidió no comparecer. Aunado a que la providencia le fue remitida a su correo el mismo día en que fue proferida, por lo que sabía que contaba con un término para promover la impugnación especial, y aun así acudió tardíamente a la defensoría pública. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para exponer su desacuerdo con la providencia de segunda instancia, pues para ello contaba con el recurso de impugnación especial a efectos de que el juez natural se pronunciara sobre el acierto o no de sus reparos, pero no lo hizo. Sostuvo que la pretensión del accionante, relacionada con la suspensión de la ejecución de la pena, carece de sustento, ya que en la

natural se pronunciara sobre el acierto o no de sus reparos, pero no lo hizo. Sostuvo que la pretensión del accionante, relacionada con la suspensión de la ejecución de la pena, carece de sustento, ya que en la sentencia que se ataca se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria de $100.000 y suscripción de diligencia de compromiso. Finalmente, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las situaciones que le endilgó a la Defensoría del Pueblo y sus delegados. Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta. La directora del juzgado pidió ser desvinculada del trámite constitucional, en tanto esa autoridad es ajena al trámite dado en segunda instancia al proceso. Agregó que desconoce el actuar presuntamente negligente de las defensoras del accionante, así como el proceder del Tribunal accionado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 5 Procurador 65 Judicial II Penal de Bucaramanga . El representante del Ministerio Público pidió que se conceda el amparo deprecado por el accionante. Destacó que, debido a la inactividad de la defensa técnica, no se agotó la doble conformidad a pesar del interés que le asistía al accionante, quien intentó comunicarse con su nueva defensora, pero no lo logró, según su dicho. Agregó que el actor no cuenta con otros mecanismos para proteger sus garantías fundamentales.

le asistía al accionante, quien intentó comunicarse con su nueva defensora, pero no lo logró, según su dicho. Agregó que el actor no cuenta con otros mecanismos para proteger sus garantías fundamentales. Personería Municipal de Piedecuesta . El personero indicó que carece de legitimidad para atender los reparos formulados por el accionante. Representantes de víctimas . Una estudiante que representó a las víctimas dejó constancia de su actuación en el proceso. Otro estudiante se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto no se desconocieron los derechos del accionante. Blanca Mónica Archila Blanco. La abogada, en calidad de defensora pública del accionante, indicó que asistió a la diligencia de lectura de sentencia de segunda instancia, llevada a cabo el 25 de julio del año en curso, en la cual expresó su inconformismo contra la decisión y dejó abierta la posibilidad de interponer recursos. Destacó que después de terminada la audiencia de segunda instancia se comunicó con César Augusto Daza Acuña y le explicó los pormenores acerca de su situación, de los recursos con que contaba y los términos para interponerlos. Además, le informó que no tenía competencia en la Defensoría del Pueblo para recurrir la providencia de segundo grado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148988

CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 6 Sostuvo que la información que le brindó al actor fue clara, en la medida en que el accionante, el 26 de julio de 2025, remitió solicitud ante la Defensoría del Pueblo para que se asignara un defensor público a fin de que presentara recursos contra la condena. Afirmó que tuvo conocimiento del desarrollo del asunto el 29 de julio de 2025, fecha en la que el coordinador de la Defensoría le pidió que sustituyera el poder a una nueva apoderada de la entidad, lo cual realizó el mismo día. Luego el 5 de agosto siguiente, día en que se le requirió nuevamente el envío del poder y la sentencia, por parte del coordinador. Finalmente, sostuvo una conversación con la nueva defensora, María Elsa Archila Antolinez, a quien le informó que no tenía conocimiento acerca del acontecer procesal. María Elsa Archila Antolinez. La defensora pidió que se deniegue el amparo invocado. Manifestó que la Defensoría del Pueblo le asignó la tarea de revisar la posibilidad de sustentar o no recurso de impugnación especial en contra de decisión proferida el 18 de julio de 2025 en contra del accionante. Luego, le fue allegada la sustitución del poder de la defensora pública Blanca Mónica Archila Blanco, el cual procedió a radicar ante la Secretaría del Tribunal accionado. No obstante, esta dependencia le informó que el expediente había sido enviado al juzgado de origen. Destacó que de la respuesta de la Secretaría del Tribunal y con la incipiente información allegada, concluyó que el tiempo para interponer

dependencia le informó que el expediente había sido enviado al juzgado de origen. Destacó que de la respuesta de la Secretaría del Tribunal y con la incipiente información allegada, concluyó que el tiempo para interponer el recurso de impugnación especial había vencido el 25 de julio de 2025, teniendo en cuenta que la fecha de la sentencia correspondía al 18 del mismo mes y año. Motivo por el cual creyó que la solicitud de designaciónTutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 7 de defensor había sido presentada por el accionante de forma extemporánea, pues la allegó el sábado 26 de julio. Indicó que el 10 de septiembre tuvo acceso al expediente y observó que la defensora pública Blanca Mónica Archila Blanco concurrió a la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia, y no interpuso recurso de impugnación especial, a pesar de que el magistrado puso de presente la posibilidad de presentarlo. Destacó que del cotejo de la solicitud de asignación de defensor con la información brindada por el Tribunal se presentó confusión debido a que: «a. La fecha de la lectura del fallo, pues no se indicó que hubiese sido el 25 de julio de 2025, tanto que en el correo de respuesta al radicar poder de sustitución y pedir acceso al enlace de la carpeta para sustentar el recurso, se envió pantallazo de fecha 18 de julio de 2025 (lo que me llevó a pensar que el señor había elevado la solicitud con el término vencido, es decir el 25 de julio de 2025).

envió pantallazo de fecha 18 de julio de 2025 (lo que me llevó a pensar que el señor había elevado la solicitud con el término vencido, es decir el 25 de julio de 2025). b.- Al acudir a la diligencia de lectura de fallo la defensora que estuvo durante todo el proceso, presumí que había interpuesto la impugnación especial, contaba con el tiempo conferido (30 días hábiles) para su sustentación, finalizando el 11 de septiembre de 2025; para ello solicité acceso a la carpeta, con la respuesta que ya he indicado en numeral anterior.» Con todo, sostuvo que la manifestación de impugnación pudo haberla realizado incluso de forma directa el interesado, quien no concurrió a la audiencia de lectura de fallo, a pesar de que fue convocado oportunamente. Adicionalmente, manifestó que no es cierto que el actor hubiera intentado comunicarse desde el 26 de julio, ya que solo lo hizo el 15 de agosto y, si bien no se interpuso oportunamente el recurso contra la sentencia de segunda instancia, ello obedeció a que consideró que el mismo había sido interpuesto por la anterior defensora en la audiencia de lectura de sentencia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 8 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del

del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En esta oportunidad, la Sala deberá establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga o la Defensoría del Pueblo desconocieron los derechos fundamentales del accionante, al no garantizar la representación efectiva por parte de un abogado que valorara la posibilidad de interponer recursos contra la sentencia condenatoria del 18 de julio de 2025, emitida en su contra por el delito de lesiones personales culposas, dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 68547 6000 147 2020 00226 00. De cara al anterior planteamiento, la Sala destaca que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no desconoció los derechos fundamentales del accionante, en tanto no incurrió en ninguna acción u omisión capaz de comprometer la garantía de una adecuada defensa técnica del accionante. No sucede igual con la Defensoría del Pueblo, debido a que no dio trámite efectivo a la solicitud de designación de un defensor público, elevada por el accionante el 26 de julio de 2025, a fin de que se valorara la posibilidad de interponer recursos contra la primera condena emitida en su contra. Se advierte que, si bien el accionante sostiene que la providencia dictada por el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y otroTutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800

Se advierte que, si bien el accionante sostiene que la providencia dictada por el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y otroTutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 9 sustantivo, lo cierto es que los argumentos expuestos en la acción de tutela y las pretensiones revelan que el propósito de esta acción no se orienta a que se valore dicha providencia, sino que se permita la interposición de recursos contra la misma. Por consiguiente, los planteamientos expuestos por el actor tendientes a señalar los yerros ya señalados no serán considerados dentro de la resolución del caso. Aclarado lo anterior, se expondrán brevemente los deberes que le asisten a la Defensoría del Pueblo en su rol de proveedor de asesoría jurídica de los ciudadanos, y luego se analizará el caso concreto.

1. De la defensa pública.

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad “proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.”. Además, de conformidad con los artículos 5º, 6º, 7º y 8º ejusdem, el servicio del sistema se debe regir por los principios de oportunidad, gratuidad, calidad y responsabilidad. Respecto de las características de la defensa técnica, La Corte

se debe regir por los principios de oportunidad, gratuidad, calidad y responsabilidad. Respecto de las características de la defensa técnica, La Corte Constitucional en la Sentencia T-1212 de 2003 (retomando los argumentos de la Sentencia SU-044 de 1995) señaló que: La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que “el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente suponeTutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 10 que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz , lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia. El deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los

El deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial. Sin embargo, la responsabilidad de los abogados es de medio y no de resultado, pues la efectividad de su intervención queda supeditada a la discrecionalidad de las autoridades judiciales y/o administrativas, pero en cualquier circunstancia el abogado ha de responder por la pertinentica y suficiencia de sus gestiones. En cuanto a la intervención de los abogados de la Defensoría del Pueblo en los procesos penales, es necesario destacar que, en principio, no es posible exigirles el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino que en cada proceso penal el defensor público podrá adecuar sus actos procesales a una estrategia defensiva activa o pasiva, según convenga más a los intereses del procesado.

2. Caso concreto. 2.1. César Augusto Daza Acuña sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció su derecho al debido proceso, en particular, a la defensa técnica efectiva.

Indicó que esta vulneración se materializó debido a que sus defensores públicos dejaron vencer los términos para presentar recursos contra la providencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez, lo cual

lo despojó de la posibilidad de que la misma fuera revisada por el superior.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 11 2.2. De la revisión de las actuaciones procesales se advierte que César Augusto Daza Acuña estuvo asistido por una profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo, durante el desarrollo del juicio seguido en su contra por el punible de lesiones personales culposas, hasta la lectura de la sentencia de segunda instancia. En lo relevante para este caso, se advierte que la defensora pública, Blanca Mónica Archila Blanco, concurrió a la diligencia del 25 de julio del año en curso, en la que se dio lectura al fallo de segundo grado. Al momento en que se corrió traslado para la interposición de recursos, la profesional del derecho manifestó: «La defensa si está inconforme con la decisión adoptada dejará abiertos los recursos pertinentes y adicionalmente solicitará que se envíe a correo electrónico el escrito de la providencia»1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga habilitó el término para la interposición de recursos, el cual corrió desde el 28 de julio de 2025 a las 08:00 de la mañana, y venció el 01 de agosto de 2025 a las 4:00 de la tarde. Sin embargo, dentro del citado lapso no se interpuso ningún medio de impugnación, por lo que la sentencia cobró ejecutoria y fue remitida al juzgado de origen. 2.3. Hechas las anteriores precisiones, la Sala evidencia que la Sala

Sin embargo, dentro del citado lapso no se interpuso ningún medio de impugnación, por lo que la sentencia cobró ejecutoria y fue remitida al juzgado de origen. 2.3. Hechas las anteriores precisiones, la Sala evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no incurrió en ninguna acción u omisión que quebrantara las garantías del accionante, comoquiera que habilitó los términos para interposición del recurso de impugnación especial o casación, contra el fallo dictado el 18 de julio de 2025, el cual fue verbalizado en audiencia del 25 siguiente. Es más, en este punto no se encuentra un reparo concreto en contra del 1 Minuto 38:41, audio diligencia del 25 de julio de 2025.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 12 Tribunal, puesto que en la demanda todo el alegato se dirige contra la deficiente labor de la defensoría pública. 2.4. Sin embargo, no pasa lo mismo con la Defensoría del Pueblo, pues se encuentran falencias en el trámite de designación efectiva y oportuna del servicio de defensoría pública, lo que amerita la intervención del juez constitucional, como fue anticipado. En primer lugar, se advierte que la Defensoría del Pueblo Regional Santander no rindió informe en el presente trámite constitucional, por lo que únicamente se cuenta con el dicho del actor y de las defensoras públicas involucradas. En ese orden, del relato de las dos profesionales del derecho

que únicamente se cuenta con el dicho del actor y de las defensoras públicas involucradas. En ese orden, del relato de las dos profesionales del derecho vinculadas, adscritas a la Defensoría del Pueblo, se advierte que César Augusto Daza Acuña , al día siguiente de la emisión de la sentencia de segundo grado, esto el 26 de julio de 2025, solicitó ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional del derecho para la interposición de recursos contra la primera condena. Lo anterior, debido a que la abogada que lo había acompañado hasta el momento no contaba con competencia dentro de la entidad para representar sus intereses. Pese a lo expuesto, la solicitud del accionante no surtió efectos en la medida en que la defensora María Elsa Archila Antolinez, quien fue designada por la Defensoría como apoderada del procesado, allegó poder ante la Secretaría del Tribunal de Bucaramanga y solicitó información para la interposición de recursos, hasta el 19 de agosto de 2025 2, fecha para la cual ya habían fenecido los términos. 2 Según se desprende de correo electrónico remitido por la abogada María Elsa Archila Antolinez a la Secretaría del Tribunal, el cual fue allegado como anexo a la contestación de la acción de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 13 La citada defensora atribuyó la falta de presentación del respectivo recurso a la confusión que se dio en la contabilización de los términos. Pese a ello, lo cierto es que solo se aprecian gestiones tendientes a lograr

13 La citada defensora atribuyó la falta de presentación del respectivo recurso a la confusión que se dio en la contabilización de los términos. Pese a ello, lo cierto es que solo se aprecian gestiones tendientes a lograr la representación del accionante, mucho después de vencidos los términos procesales, como se anotó en precedencia. A lo anterior se suma que los argumentos expuestos en la respuesta de la profesional resultan contradictorios, pues de un lado sostuvo que creyó que para la fecha en que el actor radicó la solicitud, es decir el 26 de julio de 2025, los términos para promover recursos se encontraban vencidos. Y al mismo tiempo indicó que presumió que la anterior defensora interpuso recurso contra el fallo de segundo grado y por eso consideró que el término para sustentar la alzada se extendía hasta el 11 de septiembre de 2025. De cualquier forma, sea que no hubo un adecuado manejo de la información al interior de la Defensoría del Pueblo, o que la profesional asignada no actuó con debida diligencia, lo relevante es que el servicio de defensoría pública, a cargo de la entidad accionada, presentó fallas que llevaron a que no se brindara una asistencia oportuna al usuario. En consecuencia, no resulta de recibo lo manifestado por algunas de las convocadas, en cuanto a la responsabilidad que le asiste al procesado por la falta de presentación de los recursos. Lo anterior, pues no se está poniendo en duda la potestad que tenía el propio actor de impugnar la decisión condenatoria, sino que se cuestiona la plena garantía de la

por la falta de presentación de los recursos. Lo anterior, pues no se está poniendo en duda la potestad que tenía el propio actor de impugnar la decisión condenatoria, sino que se cuestiona la plena garantía de la asistencia letrada, a cargo de la Defensoría del Pueblo. Véase cómo fue la primera defensora pública, en ejercicio de la defensa técnica, quien expresó su inconformidad frente al falloTutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 14 condenatorio. Solo que, por circunstancias de naturaleza administrativa de la entidad, no presentó el recurso, dado que no contaba con facultad para representar al procesado en sede de impugnación especial o casación. A lo que se suma que el actor radicó solicitud para que la Defensoría del Pueblo le asignara un apoderado judicial al día siguiente de la emisión de la decisión. Situación que denota que le asistía un verdadero interés en que su primera condena fuera revisada por el superior del Tribunal, además de que demuestra que obró con premura siguiendo las instrucciones de su anterior apoderada. En este contexto, resulta evidente que la Defensoría del Pueblo, representada por los defensores públicos, no atendió el deber legal y constitucional que le asiste de representar a las personas cuya capacidad económica les impide contratar los servicios de un abogado de confianza. Ello, debido a que, si bien designó una abogada para que atendiera el caso del accionante, lo cierto es que la profesional del derecho dejó transcurrir el tiempo sin adelantar ninguna gestión positiva en aras de

Ello, debido a que, si bien designó una abogada para que atendiera el caso del accionante, lo cierto es que la profesional del derecho dejó transcurrir el tiempo sin adelantar ninguna gestión positiva en aras de lograr la adecuada defensa de César Augusto Daza Acuña , lo que se traduce en el menoscabo de sus intereses. Se destaca que en este caso la actuación inoportuna de la profesional del derecho – ya sea por fallas en el flujo de información o por negligencia de la abogada – privó materialmente al accionante del acceso a la impugnación especial o al recurso extraordinario de casación. Esta situación, sin lugar a dudas, genera una afectación al derecho a la defensa técnica, debido proceso y acceso a la administración de justicia de César Augusto Daza Acuña.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 15 En consecuencia, la Sala amparará las garantías mencionadas y, en consecuencia, adoptará las siguientes decisiones: i) Ordenará a la Defensoría del Pueblo - Regional Santander que, en el término de veinticuatro (24) horas hábiles posteriores a la notificación de este fallo, asigne un defensor público para la defensa del accionante, sin más dilaciones, e informe lo propio al Tribunal Superior de Bucaramanga. Además, deberá obtener la documentación necesaria para conceptuar sobre la viabilidad de sustentar el recurso de casación o la impugnación especial. ii) Dejará sin efecto el trámite surtido después de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, adelantada el 25 de julio de 2025, dentro del proceso seguido contra César Augusto Daza Acuña ,

  1. Dejará sin efecto el trámite surtido después de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, adelantada el 25 de julio de 2025, dentro del proceso seguido contra César Augusto Daza Acuña , identificado con radicado n.° 68547 6000 147 2020 00226 00. Asimismo, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, al siguiente día hábil contado a partir de la comunicación de la Defensoría del Pueblo sobre la asignación de defensor del público en favor de César Augusto Daza Acuña , corra de nuevo el término para sustentar el recurso de casación o impugnación especial en el proceso de la referencia. 2.5. A modo de conclusión, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de César Augusto Daza Acuña , debido a que la Defensoría del Pueblo no atendió la obligación de brindarle asistencia letrada de forma oportuna, para que representara sus intereses en el proceso seguido en su contra por el delito de lesiones personales culposas.

Asimismo, negará el amparo deprecado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por ausencia de vulneración.Tutela de 1ª instancia n.˚ 148988 CUI 11001020400020250240800 César Augusto Daza Acuña 16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

César Augusto Daza Acuña 16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

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