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CSJ - STP16159-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16159-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16159-2022 Radicado no.°123719 Acta 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por CARLOS AMBROSIO CARVAJAL GARCÍA, contra el fallo del 7 de abril de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Armenia.CUI. 63001220400020220003401 Radicado 123719 Tutela de segunda instancia Carlos Ambrosio Carvajal García

II. ANTECEDENTES Se promovió acción de tutela por parte de CARLOS AMBROSIO CARVAJAL GARCÍA en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.

Indicó el accionante que está pagando pena de 23 años y 8 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira. El 14 de mayo de 2021 solicitó la libertad condicional y el 19 siguiente el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Calarcá la negó por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que no apeló. El 4 de marzo de 2022, solicitó la libertad condicional aduciendo su “resocialización y de degradación de conducta mediante tratamiento penitenciario”, pero el mismo Despacho en auto del 8 de marzo de 2022 se abstuvo de resolver y

El 4 de marzo de 2022, solicitó la libertad condicional aduciendo su “resocialización y de degradación de conducta mediante tratamiento penitenciario”, pero el mismo Despacho en auto del 8 de marzo de 2022 se abstuvo de resolver y ordenó estarse a lo resuelto el 19 de mayo de 2021. Interpuso el recurso de apelación el 11 de marzo de 2022, pero el Juzgado le informó el 16 siguiente que conforme el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, contra los autos de sustanciación no procedía la apelación. Solicitó que se le ordene al juzgado conceder el recurso.

III. PRIMERA INSTANCIA

2CUI. 63001220400020220003401 Radicado 123719 Tutela de segunda instancia Carlos Ambrosio Carvajal García La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo argumentando que no hubo vulneración de derechos fundamentales, porque el Despacho accionado no estaba obligado a realizar un análisis del proceso de “ resocialización y de degradación de conducta mediante tratamiento penitenciario”, pues la providencia cuestionada dispuso estarse a lo resuelto el 19 de mayo de 2021, basándose en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que se ajustaba al asunto debido a que el actor fue condenado por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio donde las víctimas fueron dos menores de edad.

IV. IMPUGNACIÓN Por correo electrónico enviado el 19 de abril de 2022 el accionante manifestó que impugnaba la decisión.

V. CONSIDERACIONES

homicidio donde las víctimas fueron dos menores de edad.

IV. IMPUGNACIÓN Por correo electrónico enviado el 19 de abril de 2022 el accionante manifestó que impugnaba la decisión.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer la impugnación formulada en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Armenia. Previamente debe aclarar la Sala que la informalidad que rige la acción de tutela no exige que el accionante 3CUI. 63001220400020220003401 Radicado 123719 Tutela de segunda instancia Carlos Ambrosio Carvajal García sustente la impugnación, pues estamos en presencia de un proceso cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales.1 El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales se requiere la presencia de al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Lo primero que debe establecer la Sala es el objeto de la acción de tutela y las pretensiones del accionante, quien mencionó que solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Calarcá la libertad condicional, negada el 19 de marzo de 2021 por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que no apeló. Indicó que, un año después, el 4 de marzo de 2022, solicitó la libertad condicional indicando su “ resocialización y degradación de conducta mediante tratamiento penitenciario”, pero en auto de sustanciación del 8 de marzo

1 CC A050/19978, A045/1998 y CSJ STP8700-2018

4CUI. 63001220400020220003401 Radicado 123719 Tutela de segunda instancia Carlos Ambrosio Carvajal García de 2022 el mismo despacho se abstuvo de resolver y ordenó estarse a lo resuelto el 19 de mayo de 2021. Ante esa determinación del juzgado, CARLOS AMBROSIO CARVAJAL GARCÍA interpuso el recurso de apelación el 11 de marzo de 2022, pero el Juzgado le informó el 16 siguiente que conforme el artículo 191 de la Ley 600 de

AMBROSIO CARVAJAL GARCÍA interpuso el recurso de apelación el 11 de marzo de 2022, pero el Juzgado le informó el 16 siguiente que conforme el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, contra los autos de sustanciación no procedía la apelación. El accionante adujo la vulneración al debido proceso por cuanto por medio de un auto de sustanciación se le negó la posibilidad de “acceder en recurso de apelación ante el Juez de conocimiento”, por lo que acudió a la acción de tutela para que el juez constitucional le ordenara al accionado “concederme el recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de marzo de 2022”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en decisión del 7 de abril de 2022, decidió “NEGAR el amparo reclamado” argumentando que el juzgado no estaba obligado a realizar un análisis del proceso de “resocialización y de degradación de conducta mediante tratamiento penitenciario ”, pues la providencia cuestionada dispuso estarse a lo resuelto el 19 de mayo de 2021, decisión que aplicó correctamente el artículo 199 de la Ley 1098 ya que el actor fue condenado por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio siendo las víctimas menores de edad. 5CUI. 63001220400020220003401 Radicado 123719 Tutela de segunda instancia Carlos Ambrosio Carvajal García Al margen de si los argumentos del Tribunal son acertados o no, su decisión desconoció el objeto y las

Radicado 123719 Tutela de segunda instancia Carlos Ambrosio Carvajal García Al margen de si los argumentos del Tribunal son acertados o no, su decisión desconoció el objeto y las pretensiones del accionante y el principio de subsidiariedad propio de las acciones de tutela. Lo primero es resaltar que CARLOS AMBROSIO CARVAJAL GARCÍA no quería controvertir por medio de la acción de tutela si el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 era la norma aplicable a su caso o si debía o no estudiarse la “resocialización y degradación de conducta mediante tratamiento penitenciario”. Lo que pretendía CARLOS AMBROSIO CARVAJAL GARCÍA con la tutela instaurada era que la segunda instancia del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Calarcá, esto es el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, según el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, sean quien estudie su caso y determine si su resocialización y tratamiento penitenciario le hacen merecedor de la libertad condicional o si prima la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. La anterior pretensión fue perfectamente delimitada por el demandante en su escrito, y bajo esa circunstancia el Tribunal no ha debido negar la tutela argumentando que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 era la norma aplicable al caso. Lo que ha debido hacer el Tribunal, es declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el principio de

artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 era la norma aplicable al caso. Lo que ha debido hacer el Tribunal, es declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el principio de 6CUI. 63001220400020220003401 Radicado 123719 Tutela de segunda instancia Carlos Ambrosio Carvajal García subsidiariedad obligaba al accionante a que primero acudiera a los mecanismos ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el goce pleno de sus derechos. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela.2 En el caso que hoy ocupa a la Sala, se observa que el accionante contaba con el recurso de queja establecido en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, que establece: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”. Fíjese que el recurso de queja procede cuando la primera instancia “deniegue” la apelación. Esta es la pretensión de

interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”. Fíjese que el recurso de queja procede cuando la primera instancia “deniegue” la apelación. Esta es la pretensión de CARLOS AMBROSIO CARVAJAL GARCÍA en el presente asunto, lo que convierte la acción de tutela en improcedente 2 CC. T-580 del 26 de julio de 2006 7CUI. 63001220400020220003401 Radicado 123719 Tutela de segunda instancia Carlos Ambrosio Carvajal García pues no se agotaron todos los medios, tanto ordinarios como extraordinarios, de defensa judicial. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales, ni se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Ahora, si teniendo los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, el accionante no los utilizó en los términos que la ley le otorga, no puede acudir a la acción de tutela para subsanar su propia omisión. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pero aclarando que la acción de tutela instaurada por CARLOS AMBROSIO CARVAJAL GARCÍA era improcedente por quebrantar el principio de subsidiariedad, En mérito de lo expuesto, la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala 2 de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

improcedente por quebrantar el principio de subsidiariedad, En mérito de lo expuesto, la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala 2 de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE: Primero. - CONFIRMAR el fallo del 7 de abril de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 8CUI. 63001220400020220003401 Radicado 123719 Tutela de segunda instancia Carlos Ambrosio Carvajal García Judicial de Calarcá, que negó el amparo invocado por CARLOS AMBROSIO CARVAJAL GARCÍA, aclarando que la acción de tutela era improcedente. Segundo. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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