CSJ - STP1616-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1616-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1616-2020 Radicación n.° 109036 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por LUIS CARLOS ROMERO SANABRIA, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo invocado contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que el accionante presentó desistimiento a la impugnación.Radicación tutela n°. 109036 Luis Carlos Romero Sanabria
ANTECEDENTES
1. LUIS CARLOS ROMERO SANABRIA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto el proceso radicado bajo el No. 2008-04460, adelantado en su contra, no había sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ciudad en la que se encuentra privado de la libertad.
2. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y surtido el trámite correspondiente dictó fallo, el 3 de diciembre de 2019,
2. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y surtido el trámite correspondiente dictó fallo, el 3 de diciembre de 2019, mediante el cual negó el amparo invocado por el actor1.
3. Dentro del término respectivo, el accionante ROMERO SANABRIA impugnó la determinación de primer nivel, sin argumentación adicional2.
4. El expediente fue sometido a reparto en esta Corporación. Posteriormente, en escrito recibido en el despacho de la Magistrada ponente, el demandante manifestó desistir de la impugnación3. 1 Decisión obrante a folio 24 y ss del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 33 ibídem. 3 Folio 5 del cuaderno de la Corte.
2Radicación tutela n°. 109036 Luis Carlos Romero Sanabria CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela». Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta. La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o
asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta. La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido 4. (Negrita fuera de texto). Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta 4 T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto
4 T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T618 de 2010, M.P. Nilson Pinilla, entre otros. 3Radicación tutela n°. 109036 Luis Carlos Romero Sanabria antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. Ahora, en el presente caso se tiene que el accionante, en escrito allegado a esta Corporación manifestó que desistía de la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE ACEPTAR el desistimiento de la impugnación, presentada por el accionante LUIS CARLOS ROMERO SANABRIA contra el fallo de tutela emitido el 3 de diciembre
RESUELVE ACEPTAR el desistimiento de la impugnación, presentada por el accionante LUIS CARLOS ROMERO SANABRIA contra el fallo de tutela emitido el 3 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. NOTIFICAR esta decisión, según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación tutela n°. 109036 Luis Carlos Romero Sanabria REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5