CSJ - STP16160-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16160-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16160-2022 Radicado no.°124835 Acta 169 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en calidad de apoderado de víctimas, frente al fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO , dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de la Fiscalía 36 Seccional de la referida ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 3ª Seccional, los Juzgados 6º, 8º y 12 Penales Municipales, 13, 15 y 23 Penales del Circuito, la delegada de la Procuraduría JudicialCUI: 76001220400020210154301 Número interno 124835 Sentencia de Segunda Instancia CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO II y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, autoridades todas de Cali, así como los señores Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez, y demás partes e intervinientes dentro de la investigación con radicado 201402629.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: 1.1El día 20 de agosto de 2014, la señora Yolanda Vásquez denunció a Cesar (sic) Augusto Morante Tamayo ante la Fiscalía
Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: 1.1El día 20 de agosto de 2014, la señora Yolanda Vásquez denunció a Cesar (sic) Augusto Morante Tamayo ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de estafa, falsedad y fraude procesal, razón por la que se inició indagación radicada (sic) Nro. 76001600019920142629, asignada a la Fiscalía 74 Seccional de Cali. 1.2El 31 de mayo de 2016 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía 74 Seccional de Cali, se ordenó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-853321. 1.3El 31 de octubre de 2016 la Fiscalía 74 Seccional de Cali ordenó el archivo de la investigación al considerar que no se advertía la configuración de delito alguno que amerite la continuación de la investigación penal. 1.4El 24 de julio de 2019, a través de apoderado, solicitó el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, postulación que conoció el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali, que no accedió a la misma en razón a las oposiciones de la Fiscalía y el apoderado del Ministerio Público, las cuales estriban en la existencia de nuevos hechos que dan lugar a la reactivación de la investigación.
Funciones de Garantías de Cali, que no accedió a la misma en razón a las oposiciones de la Fiscalía y el apoderado del Ministerio Público, las cuales estriban en la existencia de nuevos hechos que dan lugar a la reactivación de la investigación. 1.5Que la Fiscalía dentro (sic) radicado 2CUI: 76001220400020210154301 Número interno 124835 Sentencia de Segunda Instancia CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO 76001600019920142629 archivado, solicitó audiencias de formulación de imputación, declaratoria de persona ausente, contumacia, solicitud de embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula 370-853321 donde aparecen como indiciados Cesar (sic) Augusto Morante Tamayo, Sandra Milena Corzo Vásquez y Ricardo Corzo Vásquez. 1.6. Se consideró vulnerado el derecho al debido proceso porque: i) la Fiscalía no puede reactivar una investigación archivada sin que medie autorización del juez de control de garantías, ii) debió levantarse la medida de suspensión de poder dispositivo impuesta al bien en mención en razón al archivo de las diligencias, iii) frente a la concurrencia de hechos nuevos, se debe adelantar un nuevo proceso con radicado diferente y iv) por tanto la Fiscalía está imposibilitada para formular imputación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de diciembre de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y dio curso a la actuación . Tras haber emitido el fallo de primera instancia el 21 de enero de 2022, los señores Pedro y Carlos
Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y dio curso a la actuación . Tras haber emitido el fallo de primera instancia el 21 de enero de 2022, los señores Pedro y Carlos Andrés Corzo Vásquez, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del referido Cuerpo Colegiado, ya que, pese a tener interés en el asunto, no fueron vinculados a la actuación. En virtud de lo anterior, en sentencia del 17 de mayo de esta anualidad, la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los mencionados ciudadanos. Como consecuencia de ello, decretó «LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, inclusive, desde el auto que admitió la demanda…», ordenó iniciar nuevamente el trámite 3CUI: 76001220400020210154301 Número interno 124835 Sentencia de Segunda Instancia CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO y dispuso la vinculación de aquéllos. Por consiguiente, a través de proveído del 25 de mayo de 2022, se asumió nuevamente el conocimiento de la demanda, vinculándose a las autoridades y partes mencionadas al inicio de esta providencia.
1. El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali allegó copia digital de la carpeta relacionada con la actuación allí surtida con ocasión de la solicitud de levantamiento de suspensión del poder
Control de Garantías de Cali allegó copia digital de la carpeta relacionada con la actuación allí surtida con ocasión de la solicitud de levantamiento de suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-853321, decretada el 31 de mayo de 2016 por su homólogo 8°, presentada por el apoderado de CÉSAR
AUGUSTO MORANTE TAMAYO.
2. Por su parte, el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad indicó que le fue asignado el asunto con radicado 760016000019920140262900 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 27 de enero de 2021 proferido por el juzgado 12 en cita, por medio del cual fue negada la pretensión del solicitante, el cual, en decisión del 11 de enero de 2022, confirmó.
3. La Fiscal 3ª Seccional, quien tiene a su cargo el caso de la referencia, tras dar cuenta de los antecedentes del proceso, señaló, entre otras cosas, que el competente para el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo es un juez con función de control de garantías, anotando que se han realizado audiencias en ese sentido, solicitadas por el abogado del indiciado, las cuales no han
4CUI: 76001220400020210154301 Número interno 124835 Sentencia de Segunda Instancia CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO sido despachadas de manera favorable; a la par, mencionó otra serie de argumentos sobre los que se dará cuenta posteriormente.
Sentencia de Segunda Instancia CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO sido despachadas de manera favorable; a la par, mencionó otra serie de argumentos sobre los que se dará cuenta posteriormente.
4. De otro lado, e l apoderado judicial de las víctimas sostuvo que, aun con la medida cautelar en comento, se conoció de la comercialización de una parte del bien inmueble, siendo claro que la pretensión del implicado, a través de esta vía, es lograr el levantamiento de esa « para LEGALIZAR, las ventas que ha hecho de todo el predio, con la asistencia benévola de la administración de justicia, en cabeza de los funcionarios que lo han permitido.»
5. Mediante fallo del 9 de junio de 2022 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental al debido proceso de CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO y, en consecuencia, dispuso: ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Cali que en este momento conoce de la indagación o, a quien corresponda, que en el término de un mes adopte las medidas necesarias para regularizar la investigación adelantada por los hechos ocurridos en el año 2019 y defina la situación jurídica del inmueble con matrícula No. 370-853321 sobre el cual pesa una medida cautelar fundamentada en la investigación con radicado 760016000199201402629, actualmente archivada. Si es del caso, deberá el ente fiscal, acudir al funcionario competente para que resuelva sobre el levantamiento de la suspensión del poder
760016000199201402629, actualmente archivada. Si es del caso, deberá el ente fiscal, acudir al funcionario competente para que resuelva sobre el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo. Lo anterior, sin perjuicio que, a raíz de la nueva pesquisa de concurrir las exigencias legales, pueda solicitar nuevamente una medida cautelar sobre el inmueble de marras. Para sustento de la determinación, la Corporación a quo señaló que la fiscalía decretó el archivo de la investigación con radicado 760016000199201402629, tras haber concluido que la conducta por la que se venía 5CUI: 76001220400020210154301 Número interno 124835 Sentencia de Segunda Instancia CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO adelantando es atípica, motivo por el que en su momento advirtió que solicitaría la eliminación del gravamen que pesa sobre el bien. Sin embargo, agregó, «omitió adelantar los trámites del levantamiento de la suspensión del poder dispositivo como lo anunció». Así pues, indicó que al haber desaparecido las razones que soportaron la afectación, resultaba injustificada la limitación al derecho de propiedad, constituyendo ello un «agravio que incluso, continúa cuando la Fiscalía ha optado por reprochar al accionante la disposición del predio… por una omisión del mismo ente acusador cuando ha permitido que la suspensión del poder
«agravio que incluso, continúa cuando la Fiscalía ha optado por reprochar al accionante la disposición del predio… por una omisión del mismo ente acusador cuando ha permitido que la suspensión del poder dispositivo se mantenga…», de suerte que en realidad no desarchivó la indagación por los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2014 que soportaron la medida sobre el inmueble con matrícula 370-853321, «sino que trasladó el fundamento de la misma a unos nuevos hechos que datan del año 2019, sin que los mismos hicieran parte de los motivos con los que el Juez Octavo de Garantías soportó la imposición de la medida cautelar.» Finalmente, señaló que el yerro enunciado amerita la intervención del juez constitucional, ante la inexistencia de otro mecanismo para lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante, puesto que los jueces de control de garantías no advirtieron tal vulneración.
6. El abogado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE , representante de las víctimas, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. De cara a ello, dicho extremo
apuntó que: 6CUI: 76001220400020210154301 Número interno 124835 Sentencia de Segunda Instancia
CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO
[E]l indiciado y la Fiscalía, han venido actuando de manera conjunta, para hacer equivocar a la Administración de Justicia, dado que no estamos frente a una INVESTIGACION ARCHIVADA, pues como lo dije y de acuerdo a la información emitida por la
conjunta, para hacer equivocar a la Administración de Justicia, dado que no estamos frente a una INVESTIGACION ARCHIVADA, pues como lo dije y de acuerdo a la información emitida por la FISCALIA 36 SECCIONAL DE CALI, cuando solicite (sic) se REABRIERA LA INVESTIGACION, mediante el correo que me fuera enviado y transcrito arriba, de fecha 24 de febrero de 2021, la misma ya se había efectuado y en virtud de ello, se solicita audiencia de IMPUTACION Y SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE, diligencia que el Juzgado 15 Penal de Garantías había señalado para el día 15 de febrero del mismo año y cuyas diligencias, no se llevaron a cabo, precisamente por la Sentencia anulada posteriormente, dictada por el Tribunal Superior-Sala Penal. En consecuencia, el DESARCHIVO por parte de la Fiscalía 36 Seccional, está vigente y no como lo quiere a conveniencia, hacer saber que esta (sic) ARCHIVADA, aun siendo así dicho archivo, como lo dije antes fue ilegalmente avalado por las autoridades judiciales. Pero es allí, donde se da cuenta la FISCALIA 36 SECCIONAL, para recapacitar del error cometido al disponer de ese ARCHIVO, dado que las conductas están de bulto demostradas… En tal virtud, solicitó revocar la sentencia censurada y disponer «en aras de tutelar los derechos de las víctimas, se sirva ordenar que se continúe la investigación relacionada con el SPOA 76 001 6000 199 2014 02629, evitando ilegal archivo.»
disponer «en aras de tutelar los derechos de las víctimas, se sirva ordenar que se continúe la investigación relacionada con el SPOA 76 001 6000 199 2014 02629, evitando ilegal archivo.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes. 7CUI: 76001220400020210154301 Número interno 124835 Sentencia de Segunda Instancia CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del gestor de la acción, por parte de la Fiscalía 36 Seccional al no llevar a cabo las gestiones pertinentes en aras de erradicar la medida cautelar impuesta sobre el inmueble
supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del gestor de la acción, por parte de la Fiscalía 36 Seccional al no llevar a cabo las gestiones pertinentes en aras de erradicar la medida cautelar impuesta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-853321, pese a que la investigación con radicado 76001600019920142629, que dio lugar a esa, se encuentra archivada. A juicio del impugnante, no hay lugar a mantener el amparo decretado, toda vez que la aludida indagación, contrario a lo establecido por el juzgador de primer grado, se encuentra activa. Establecida la inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, dado es concluir que la decisión recurrida debe ser objeto de confirmación, toda vez que, tal y como lo señaló el tribunal a quo, el hecho generador del gravamen desapareció al haber sido dispuesto el archivo 8CUI: 76001220400020210154301 Número interno 124835 Sentencia de Segunda Instancia CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO de la actuación referenciada por atipicidad de la conducta investigada. Para fundamento del criterio esbozado, se empezará por señalar que el trámite penal tuvo inicio con la denuncia formulada el 26 de agosto de 2014 por la señora Yolanda Vásquez, en la cual se da cuenta de una serie de actos ejecutados por CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO , con los que, presuntamente, de manera fraudulenta, logró la adjudicación a título universal de la herencia del causante
ejecutados por CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO , con los que, presuntamente, de manera fraudulenta, logró la adjudicación a título universal de la herencia del causante Pedro Lino Corzo, como único heredero. Adelantadas las respectivas pesquisas por el órgano acusador, este, mediante proveído del 24 de julio de 2019, dispuso el archivo del diligenciamiento, luego de establecer que: NO EXISTEN (sic) en la presente actuación ALGUNA CONDUCTA que pueda considerarse TIPICA frente al comportamiento de los indiciados CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO, SANDRA MILENA y RICARDO CORZO VASQUEZ… porque en principio se reitera se consideró que estas tres personas finalmente con su comportamiento habían engañado al Juez Quinto de Familia, pues todos eran conocedores de la existencia de los otros herederos, pero aun así, quisieron adelantar en las condiciones conocidas el proceso de sucesión intestada del causante PEDRO LINO CORZO, así procedieron, el juez convocó a los demás herederos, conforme la normatividad procesal civil vigente y finalmente adjudica el bien a MORANTE TAMAYO, quien incumplió al parecer total o parcialmente con el pago de los derechos herenciales y éste en sí fue el meollo del asunto, cuya competencia se pretende trasladar a la Jurisdicción penal, cuando es inminentemente (sic) civil y de familia. (…) Finalmente es bueno reiterar que toda la situación narrada en la denuncia e investigada por esta Fiscalía escapa a la órbita del
trasladar a la Jurisdicción penal, cuando es inminentemente (sic) civil y de familia. (…) Finalmente es bueno reiterar que toda la situación narrada en la denuncia e investigada por esta Fiscalía escapa a la órbita del Derecho Penal, que como bien es sabido tiene el carácter de "ultima ratio", es la última rama del derecho a la que se debe acudir, habiéndose agotado todas las demás, razón por la cual, deberá la denunciante acudir a la jurisdicción competente hacer valer su derecho, al igual que sus hijos CARLOS ANDRES y PEDRO DAVID
CORZO VASQUEZ.
En el mismo escrito, la delegada de la fiscalía apuntó: 9CUI: 76001220400020210154301 Número interno 124835 Sentencia de Segunda Instancia CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO «Finalmente y como se encuentra vigente la medida de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO previsto en el Art. 101 del C.P.P., esta delegada, solicitará el levantamiento de la misma, donde las partes podrán ejercer sus derechos para oponerse e interponer los recursos correspondientes.» Y es que, luego de adoptada la mencionada determinación, hasta la fecha no se conoce de decisión alguna a través de la cual la misma haya sido dejada sin efectos, teniéndose sí, por el contrario, que cuando la parte denunciante (aquí impugnante) peticionó que se ordenara el desarchivo de la indagación, los Jueces 6° Penal Municipal y 23 Penal del Circuito de Cali, en primera y segunda
denunciante (aquí impugnante) peticionó que se ordenara el desarchivo de la indagación, los Jueces 6° Penal Municipal y 23 Penal del Circuito de Cali, en primera y segunda instancia1, rechazaron tal pretensión, señalándose al respecto por el ad quem, entre otras cosas, que después de escuchar varias entrevistas de las víctimas, una de ellas la señora Sandra Milena Corzo, pudo establecer que esta: Es una manifestación supremamente clara para advertir que tanto la venta de derechos, como la sucesión se acordó entre la familia y se le dio amplias facultades al investigado para que las realizara, tan es así, que la entrevistada aduce que tanto sus hermanos como su mama (sic) sabían de la venta de derechos y de la sucesión que se realizaba en el juzgado de familia, por eso no es de recibo que el abogado petente refiera ahora que se desconoció la existencia de otras personas con derechos, cuando la señora Yolanda quien representaba los intereses de los menores SABÍA Y CONOCÍA los dos negocios jurídicos que realizó el investigado y que generó tanto la venta como la inscripción en la oficina de instrumentos públicos; luego no hay ardid, engaño o artificio si fue decisión de la familia en pleno otorgarle todas esas facultades al indiciado para que ejecutara tanto la venta de derechos herenciales como la inscripción en la oficina de registro. No se puede ahora denunciar hechos que fueron corroborados por quienes denuncian, solo porque quien les prometió ayudarlos
facultades al indiciado para que ejecutara tanto la venta de derechos herenciales como la inscripción en la oficina de registro. No se puede ahora denunciar hechos que fueron corroborados por quienes denuncian, solo porque quien les prometió ayudarlos en los tramites (sic), les ha incumplido los pagos por las ventas de los lotes, vulnerando el acuerdo, que en reunión familiar dejaron claro, delegaron y confiaron todos los tramites (sic) en el señor 1 Providencias del 18 de otubre y 25 de noviembre de 2019, respectivamente. 10CUI: 76001220400020210154301 Número interno 124835 Sentencia de Segunda Instancia CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO MORANTES TAMAYO. Le asiste la razón al Juez ad quo, quien considera que no se han vulnerado los derechos a las víctimas, máxime cuando han invocado dos demandas civiles dirigidas a la protección de los mismos. Respecto a las ventas que se han inscrito del bien, a pesar que existe una medida cautelar, es obligación de la fiscalía compulsar las copias pertinentes para que se inicie la investigación pertinente. Finalmente, se tiene que la Fiscal 3ª Seccional de Cali, dentro de los argumentos ofrecidos en la réplica al traslado realizado dentro de la presente acción2, informó que no obstante haber sido decretado el archivo de la investigación, con posterioridad a ello se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad, configurándose así un nuevo delito de fraude procesal atribuido al promotor del resguardo, toda vez que sin existir orden judicial de
con posterioridad a ello se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad, configurándose así un nuevo delito de fraude procesal atribuido al promotor del resguardo, toda vez que sin existir orden judicial de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, se canceló ilegalmente la anotación que reposaba en el respectivo folio de matrícula. Por tal motivo, agregó, el representante de víctimas peticionó a su homóloga 36 Seccional de Cali que reanudara la indagación: [B]ajo el argumento que habían sobrevenido nuevos elementos materiales probatorios, conforme se consagra en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, cuando lo realmente ocurrido, fue la comisión de un nuevo delito de fraude procesal, que se debía investigar bajo otro número de noticia criminal, pues se cometió después del 24 de julio de 2019, cuando los hechos denunciados y que dieron inicio a la indagación preliminar con número de noticia criminal, 76 001 6000 199 2014 02629, se retrotraen al 20 de agosto de 2014, cuando el… apoderado de la señora YOLANDA VÀSQUEZ, denunció por escrito ante la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de estafa, falsedad y fraude procesal, al señor CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO, la cual se asignó a la Fiscalía 74 Seccional de Cali...» 2 Pese a que la demanda se dirige en contra de la Fiscalía 36 de Cali, la encargada de
TAMAYO, la cual se asignó a la Fiscalía 74 Seccional de Cali...» 2 Pese a que la demanda se dirige en contra de la Fiscalía 36 de Cali, la encargada de este despacho refirió que, «Revisada la base de datos de la FGN, por medio del usuario SPOA de la suscrita funcionaria, no le es permitido consultar la noticia criminal bajo radicado nro. 760016000199201402629, toda vez que la misma se encuentra asignada a la Fiscalía Tercera Seccional de Cali…». 11CUI: 76001220400020210154301 Número interno 124835 Sentencia de Segunda Instancia CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO En este orden de ideas, resulta palmario que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en este caso no se está frente a una investigación archivada, pues, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, y de manera puntual de las propias aseveraciones presentadas por la delegada del órgano de persecución encargada del caso, tal decisión no ha sido variada y permanece vigente. Así las cosas, haciendo propia la argumentación ofrecida por el tribunal en su sentencia, « si la intención de los denunciantes es que se mantenga la medida, deben acudir a los mecanismos ordinarios destinados para tal fin y no pretender que el juez constitucional convalide un actuar irregular.» De conformidad con lo señalado en precedencia, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
constitucional convalide un actuar irregular.» De conformidad con lo señalado en precedencia, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia emitida el 9 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en
12CUI: 76001220400020210154301 Número interno 124835 Sentencia de Segunda Instancia CÉSAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13