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CSJ - STP16161-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16161-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220232800 Radicación n.°127514 STP16161-2022 (Aprobado Acta n.°276) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la representante legal de AVE COLOMBIANA S .A.S. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – sala de descongestión n.° 4y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte accionante se encuentra inconforme con los montos que debe pagar por concepto de aportes de pensión entre el 4 de enero de 2000 al 9 de julio de 2009 a favor de CLARA MARÍA BUITRAGO MURCIA. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y las partes e intervinientesCUI: 11001020400020220232800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127514 AVE COLOMBIANA S.A.S. dentro del proceso ordinario laboral n.° 25899310500120180058401.

II. HECHOS 1.- CLARA M ARÍA B UITRAGO M URCIA promovió proceso ordinario laboral contra AVE COLOMBIANA S.A.S., para que se declare que entre las partes existió una relación laboral

II. HECHOS 1.- CLARA M ARÍA B UITRAGO M URCIA promovió proceso ordinario laboral contra AVE COLOMBIANA S.A.S., para que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 15 de junio de 1994 al 29 de mayo de 2018. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante dicho lapso. 2.- El 3 de noviembre de 202 el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda.

Contra esa determinación Buitrago Murcia presentó recurso de apelación y el 29 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió: […] Revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre Clara María Buitrago Murcia y AVE COLOMBIANA S.A.S. existieron 4 contratos de trabajo, así: 1.- Del 4 de enero del 2000 hasta el 9 de julio de 2009; 2.- Del 01 al 11 de junio de 2012; 3.- Solo por el 27 de agosto de 2012; y 4.- Del 7 de enero de 2013 hasta el 27 de mayo del 2018, acorde con lo considerado.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; y probada la de buena fe.

TERCERO: Condenar a la demandada por los siguientes

conceptos y sumas:

AÑO VALOR CESANTÍAS

2013 $845.015 2014 $898.451 2015 $899.573 2016 $1.193.874

TERCERO: Condenar a la demandada por los siguientes

conceptos y sumas:

AÑO VALOR CESANTÍAS

2013 $845.015 2014 $898.451 2015 $899.573 2016 $1.193.874 2CUI: 11001020400020220232800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127514

AVE COLOMBIANA S.A.S.

2017 $1.050.158 2018 $352.800

AÑO VALOR I. CESANTÍAS

2015 $107.949 2016 $143.265 2017 $126.019 2018 $17.287

AÑO VALOR PRIMA DE SERVICIOS

2015 $449.786 2016 $1.193.874 2017 $1.050.158 2018 $352.800 Vacaciones: $2.335.199.

CUARTO: Condenar a la demandada a pagar aportes a pensión

por los siguientes periodos:

PERIODO SALARIO BASE A.

PENSIÓN 4/01/2000 a

9/07/2009 $1.243.000 01/06/2012 a 11/06/2012

SMMLV 2012 27/08/12 SMMLV 2012 7/01/2013 a

31/12/2013 $847.368 2014 $898.451 2015 $899.573 2016 $1.193.874 2017 $1.050.158 01/01/2018 a 27/05/2018 $864.000 Y que deberán ser consignados por la demandada al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será

el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la accionante, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante. 3CUI: 11001020400020220232800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127514 AVE COLOMBIANA S.A.S. 3.- El fallo de segundo grado fue recurrido por la empresa demandada y en proveído CSJ SL3412-2022, 27 sep. 2022, rad. 92062, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casarlo. 4.- Inconforme con las anteriores determinaciones, la representante legal de AVE COLOMBIANA S .A.S. promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que los demandados se equivocaron al tomar como salario base de liquidación la suma de $1.243.400 para pagar los aportes de pensión entre

vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que los demandados se equivocaron al tomar como salario base de liquidación la suma de $1.243.400 para pagar los aportes de pensión entre el 4 de enero de 2000 al 9 de julio de 2009 a favor de CLARA MARÍA BUITRAGO MURCIA, cuando de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente el valor debió ser de 207.233. 4.1.- Aseguró que si bien su apoderada judicial presentó solicitud de corrección aritmética, la cual está pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, el amparo es procedente para evitar que se genere un perjuicio irremediable. 4.2.- Solicitó amparar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al referido Tribunal la emisión de una decisión en la que corrijan los valores del pago de los aportes a pensión que le corresponde pagar en virtud de las condenas emitidas en su contra en el proceso ordinario laboral impulsado por CLARA MARÍA BUITRAGO MURCIA. 4CUI: 11001020400020220232800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127514

AVE COLOMBIANA S.A.S.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 10 de noviembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 5.1.- La apoderada judicial CLARA M ARÍA B UITRAGO MURCIA se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar

admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 5.1.- La apoderada judicial CLARA M ARÍA B UITRAGO MURCIA se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que se trata de un debate probatorio que debió se propuesto por la parte accionante en las instancias correspondientes y en virtud a que en la actualidad se encuentra en trámite la solicitud de corrección aritmética presentada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 5.2.- La juez Laboral del Circuito de Zipaquirá resaltó que el fallo mediante el cual absolvió a la empresa AVE COLOMBIANA S.A.S. se adoptó con fundamento en las pruebas recaudadas y de conformidad con la ley, razón por la que considera que no ha vulnerados los derechos fundamentales de la mencionada sociedad. 5.3.- El ponente de la sala de descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral resumió las principales actuaciones e indicó que el tema propuesto en la acción de tutela no fue objeto de debate al momento en que se resolvió el recurso de casación. 5.4.- El apoderado judicial de la firma accionante dentro del proceso ordinario laboral n.° 25899310500120180058401 consideró que se debe 5CUI: 11001020400020220232800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127514 AVE COLOMBIANA S.A.S. conceder el amparo en virtud de que las condenas de aporte de pensiones se emitieron contrario al ordenamiento jurídico

Tutela de 1ª Instancia n.º 127514 AVE COLOMBIANA S.A.S. conceder el amparo en virtud de que las condenas de aporte de pensiones se emitieron contrario al ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas en el expediente. 5.5.- La Secretaria relató las principales actuaciones e indicó que el expediente se encuentra al despacho pendiente por resolver los memoriales presentados el 1, 4, 8 y 9 de noviembre de 2022 en los que se solicitó la corrección de la sentencia de segundo grado.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 6CUI: 11001020400020220232800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127514 AVE COLOMBIANA S.A.S. ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la empresa accionante, con la forma en que se ordenó el pago de aportes de pensión entre el 4 de enero de 2000 al 9 de

¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la empresa accionante, con la forma en que se ordenó el pago de aportes de pensión entre el 4 de enero de 2000 al 9 de julio de 2009 a favor de CLARA MARÍA BUITRAGO MURCIA? 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. Finalmente, (iii) se tratará el tema relativo a la obligación de las partes de usar un lenguaje de respeto frente a las autoridades judiciales. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 7CUI: 11001020400020220232800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127514 AVE COLOMBIANA S.A.S. acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para

específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 8CUI: 11001020400020220232800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127514 AVE COLOMBIANA S.A.S. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A

particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, no sucede lo mismo 9CUI: 11001020400020220232800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127514 AVE COLOMBIANA S.A.S. con el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 13.- En este caso, CLARA M ARÍA B UITRAGO M URCIA promovió proceso ordinario laboral contra AVE COLOMBIANA S .A.S. con el fin de que se reconozca que entre las partes existió una relación laboral y en consecuencia de ello, pidió la cancelación de las prestaciones

COLOMBIANA S .A.S. con el fin de que se reconozca que entre las partes existió una relación laboral y en consecuencia de ello, pidió la cancelación de las prestaciones sociales. Mediante fallo del 29 de abril de 2021, en sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió, entre otros: […] Condenar a la demandada a pagar aportes a pensión por los siguientes periodos:

PERIODO SALARIO BASE A.

PENSIÓN 4/01/2000 a

9/07/2009 $1.243.000 01/06/2012 a 11/06/2012

SMMLV 2012 27/08/12 SMMLV 2012 7/01/2013 a

31/12/2013 $847.368 2014 $898.451 2015 $899.573 2016 $1.193.874 2017 $1.050.158 01/01/2018 a 27/05/2018 $864.000 14.- Aunque el proceso culminó con la decisión SL34122022 mediante la cual la sala de descongestión laboral n.° 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar dicho fallo, lo cierto es que el apoderado de AVE COLOMBIANA S .A. presentó ante el Tribunal de Cundinamarca, memorial con el que solicitó la corrección aritmética de los valores a pagar por 10CUI: 11001020400020220232800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127514 AVE COLOMBIANA S.A.S. concepto de aporte en pensión, conforme con lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual:

Tutela de 1ª Instancia n.º 127514 AVE COLOMBIANA S.A.S. concepto de aporte en pensión, conforme con lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual: […] ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 15.- Lo anterior significa que la temática planteada en la presente acción de tutela deberá ser resuelta en el trámite ordinario sin que le esté permitido al juez constitucional intervenir, con lo cual deviene improcedente el amparo solicitado. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 16.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados en abierta contraposición a la

en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 11CUI: 11001020400020220232800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127514 AVE COLOMBIANA S.A.S. 17.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d.- Conclusión 18.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que está pendiente por resolverse la petición de corrección aritmética reclamada por la empresa AVE COLOMBIANA S.A.S. y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

causa la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela propuesta por la representante legal de AVE COLOMBIANA

S.A.S. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 12CUI: 11001020400020220232800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127514 AVE COLOMBIANA S.A.S. el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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