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CSJ - STP16161-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16161-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16161-2025 Radicación Nº 148466 Aprobado según acta N°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO frente al fallo de tutela adoptado el 25 de agosto de este año, por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por medio de aquella decisión, se declaró improcedente el amparo formulado en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humanada y unidad familiar de la recurrente.Radicado N° 11001220400020250331001 Impugnación de tutela N° 148466

LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO

2 Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo: el Complejo Carcelario El Buen Pastor, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El 7 y 18 de marzo de 2025, LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la redención de pena y libertad condicional a su favor, dentro del proceso No. 11001600000020200198000.

3. Sin embargo, para cuando interpuso este mecanismo de amparo no había obtenido respuesta al respecto, pese a que solicitó la intervención de la

Procuraduría General de la Nación.

4. Por lo anterior, exigió proteger sus derechos fundamentales, y en consecuencia ordenar: i) al Juzgado Ejecutor que resuelva la solicitud objeto de debate; ii) al ICBF, que le entregue a su hijo L.J.G.B.; iii) al INPEC, que certifique su conducta, y iv) a la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital, que intervengan en defensa de sus derechos.

III. FALLO IMPUGNADO

5. Mediante fallo de tutela del 25 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:Radicado N° 11001220400020250331001

Impugnación de tutela N° 148466 LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO 3 «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por LILIA ANGÉLICA BELTRÁN

LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO 3 «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO, en contra del Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con las solicitudes presentadas el 7 y 18 de marzo de 2025, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, para que, de no haberlo realizado aún, proceda de inmediato a verificar las condiciones en las que se encuentran los menores L.J.G.B., E.J.S.B., Y.E.S.B., A.A.S.B., M.H.B. y M.A.H.B., particularmente la situación de L.J.G.B. y adopte las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos, en caso de ser procedente.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutélela (sic) promovida por LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO, para la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana, entre otros, de conformidad con lo expresado en precedencia. 5.1. Para arribar a la anterior decisión, en lo concerniente a la falta de pronunciamiento de las solicitudes de libertad condicional y redención de pena, el A quo concluyó que la vulneración alegada cesó durante el trámite

5.1. Para arribar a la anterior decisión, en lo concerniente a la falta de pronunciamiento de las solicitudes de libertad condicional y redención de pena, el A quo concluyó que la vulneración alegada cesó durante el trámite de la acción de tutela, dado que, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de auto del 12 de agosto de 2025 resolvió: “PRIMERO. - RECONOCER redención de pena por estudio y trabajo a la sentenciada LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO, el equivalente a dos (2) meses y siete punto cinco (7.5) días como abono a la pena de prisión que cumple. SEGUNDO. – De la presente decisión, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, notificar al Ministerio Público, a la señora LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO en el establecimiento de reclusión. TERCERO.- Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.”Radicado N° 11001220400020250331001 Impugnación de tutela N° 148466 LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO 4 “PRIMERO. - NEGAR el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional a la sentenciada LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO por los motivos expuestos en la motivación de este auto. SEGUNDO. - ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, se NOTIFIQUE a los sujetos procesales la presente determinación.

expuestos en la motivación de este auto. SEGUNDO. - ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, se NOTIFIQUE a los sujetos procesales la presente determinación. TERCERO. – Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.”

5.2. La aludida providencia fue notificada personalmente a la implicada, por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el 15 de agosto de la corriente anualidad. Sobre el punto de análisis, el Tribunal estimó adecuado declarar improcedente el amparo, ante la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3. Por otro lado, el A quo consideró que la pretensión encaminada a ordenarle al ICBF la entrega del menor L.J.G.B., resultaba improcedente, toda vez que la interesada no ofreció información relevante alguna y entre otras porque ello escapa de la órbita funcional del juez constitucional. Sin embargo, lo exhortó para que verificará las condiciones de los menores y adoptara las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos. 5.4. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, no observó la necesidad de impartir orden alguna en atención a que, dicha entidad programó una cita con un profesional en derecho civil y familia para el 5 de septiembre de 2025, con el fin de brindarle asesoría respecto de la situación de sus hijos, en el marco de su función constitucional de vigilancia y defensa de los niños, niñas, adolescentes, mujeres privadas de la libertad y adultos mayores.Radicado N° 11001220400020250331001

de su función constitucional de vigilancia y defensa de los niños, niñas, adolescentes, mujeres privadas de la libertad y adultos mayores.Radicado N° 11001220400020250331001 Impugnación de tutela N° 148466

LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO

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IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue interpuesta por LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO.

En concreto se mostró inconforme con el fallo de primera instancia porque, el Tribunal «No valoró adecuadamente la decisión del Auto del 12 de agosto de 2025 expedido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas, que negó la libertad condicional. El juez de tutela ignoró que la tutela estaba encaminada precisamente a enervar la vulneración ocasionada por esa negativa, y que por ende no podía predicarse un hecho superado». Por consiguiente, pidió dejar sin efectos la decisión impugnada y, en consecuencia, ordenar al juez de penas la concesión de su libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta corporación.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado N° 11001220400020250331001 Impugnación de tutela N° 148466

LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO

6 Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. Acorde con los antecedentes procesales expuestos, la Sala examinará si el fallo de tutela adoptado el 25 de agosto de 2025, es adecuado frente a las circunstancias que motivaron la interposición del amparo constitucional.

A efectos de lo anterior y en atención a los motivos de inconformidad

frente a las circunstancias que motivaron la interposición del amparo constitucional. A efectos de lo anterior y en atención a los motivos de inconformidad de LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO en su escrito de impugnación: i) se analizará si en efecto, como lo concluyó el A quo, la demanda devino en improcedente por configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse proferido el auto del 12 de agosto de 2025, y ii) si el ICBF lesiona o pone en riesgo la garantía fundamental de «unidad familiar» de la accionante. De la carencia actual de objeto.

10. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resueltaRadicado N° 11001220400020250331001

Impugnación de tutela N° 148466 LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO 7 de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”1.

sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”1. 10.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento2 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. ii) Frente al daño consumado , la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no 1 Sentencia CC T-044/2025. 2 Sentencia T-092-24Radicado N° 11001220400020250331001

Impugnación de tutela N° 148466 LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO 8 se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 10.2. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen, por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T-411/24).

10.3. En la sentencia T-193/22 la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Caso concreto.

11. En el asunto bajo estudio, la Sala estima satisfechos los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado queRadicado N° 11001220400020250331001

presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado queRadicado N° 11001220400020250331001 Impugnación de tutela N° 148466 LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO 9 la vulneración a la garantía fundamental que motivó el amparo cesó con el actuar del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previo a la adopción del fallo de tutela de primera instancia en este trámite. Esto, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.

12. LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO alegó que a la fecha en que instauró el mecanismo de amparo, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se había pronunciado en torno a las solicitudes del 7 y 18 de marzo de 2025, en las que postuló el estudio de redención de pena y posible concesión de la libertad condicional, dentro del proceso No. 11001600000020200198000. 12.1. Frente a lo anterior, la célula judicial demandada expuso que, con ocasión de este diligenciamiento constitucional, mediante auto del 12 de agosto de 2025, resolvió las postulaciones objeto de tutela, en el cual, redimió 2 meses de pena, negó la libertad condicional, y se le informó a la condenada que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación. 12.2. Dicha determinación fue notificada a la interesada el 15 de agosto siguiente, por parte del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación. 12.2. Dicha determinación fue notificada a la interesada el 15 de agosto siguiente, por parte del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. 12.3. Por tanto, como adecuadamente lo concluyó el Tribunal, es claro que la vulneración que motivó la interposición del amparo cesó con el pronunciamiento emitido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; ello, sin perjuicio que la decisión haya sido adversa a los intereses de la impugnante, quien, en todo caso, de insistir en la concesión de dicho subrogado aun cuenta con la posibilidad de interponer los recursos que le fueron ofrecidos al efecto, sin que sea la acción de tutela el medio judicial idóneo para obtener el estudio de lo implorado.Radicado N° 11001220400020250331001 Impugnación de tutela N° 148466 LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO 10 12.4. Así las cosas, no hay duda de que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, y en atención de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se confirmará la improcedencia del amparo.

13. Finalmente, en punto a la pretensión que involucra al ICBF, encaminada a que se disponga la entrega del menor L.J.G.B., de lo expuesto en el libelo de tutela, no se extrae algún juicio de reproche en contra de la aludida

encaminada a que se disponga la entrega del menor L.J.G.B., de lo expuesto en el libelo de tutela, no se extrae algún juicio de reproche en contra de la aludida entidad que habilite el examen del juez de tutela, por ende, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción por ausencia de la vulneración alegada, a saber: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. 13.1. Así las cosas, se itera, al no evidenciar esta Corte una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible al ICBF se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

14. Bajo los anteriores derroteros, y al no observarse algún yerro en la

transgresora de derechos fundamentales atribuible al ICBF se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

14. Bajo los anteriores derroteros, y al no observarse algún yerro en la providencia impugnada, lo adecuado será confirmarla de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

3 CC T-130/2014.Radicado N° 11001220400020250331001 Impugnación de tutela N° 148466

LILIA ANGÉLICA BELTRÁN ZAMBRANO

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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