CSJ - STP16162-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16162-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16162-2022 Radicación n.° 127487 (Aprobación Acta No. 278) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RULLBER ALFONSO BAUTISTA BOLAÑOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgado 31 y 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2022-00014.CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. RULLBER ALFONSO BAUTISTA BOLAÑOS afirma que, el 9 de mayo de 2022, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra y de José Nicanor Pineda Bolaños como autores de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, imponiéndole la pena de 116 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó la suspensión
imponiéndole la pena de 116 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue notificada en estrados y contra ella no se interpusieron recursos.
2. El 31 de mayo de 2022, los condenados presentaron ante el juzgado un memorial por medio del cual sustentaban los recursos de apelación y “reposición”.
3. El 24 de junio de 2022, el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación dado que la sentencia condenatoria había cobrado ejecutoria formal y material el 9 de mayo de 2022, fecha en la que fue notificada en estrados y contra la cual no se había interpuesto recursos.
Por lo anterior, BAUTISTA BOLAÑOS y Pineda Bolaños interpusieron el recurso de queja. 2CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela
4. El 10 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el recurso de queja formulado.
5. Inconforme con lo anterior, BAUTISTA BOLAÑOS interpuso la presente acción de tutela, en la que afirma que el Tribunal “(…) amenaza todas y cada una de las garantías a [sus] derechos fundamentales constitucionales”.
Agregó que, “(…) mi única pretensión es que se me permita acceder al incidente de reparación y formular un preacuerdo con la
el Tribunal “(…) amenaza todas y cada una de las garantías a [sus] derechos fundamentales constitucionales”. Agregó que, “(…) mi única pretensión es que se me permita acceder al incidente de reparación y formular un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y que haya una igualdad procesal, tal como sucedió con los demás intervinientes dentro del proceso legal que nos ocupa”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que sea negada la solicitud de amparo constitucional, al no cumplirse con las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resaltó que, “[s]obre los hechos concretos a que alude la demanda de tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales en que ha podido incurrir esta Sala, se estima, no se ha presentado toda vez que la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías 3CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela fundamentales tal y como se puede constatar en la providencia que resolvió la alzada.” 2.- La Procuraduría 98 Judicial II Penal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2022-00014. Resaltó que, las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales dentro de dicho proceso, se
realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2022-00014. Resaltó que, las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales dentro de dicho proceso, se encuentran ajustadas a derecho y, sobre las mismas, se brindaron todas las garantías procesales al accionante y demás partes e intervinientes. 3.- La apoderada de Philip Morris Colombia S.A.S., víctima en el proceso penal 2022-00014, aseveró que, “(…) si se revisa el trámite dado al proceso penal que se adelantó en contra del señor Bolaños, se puede constatar que el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento respetó todas las garantías constitucionales del accionante, especialmente el derecho a tener un debido proceso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RULLBER ALFONSO BAUTISTA BOLAÑOS , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgado 31 y 4CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. El problema jurídico principal que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor RULLBER ALFONSO BAUTISTA BOLAÑOS, con ocasión al auto del 10 de agosto de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, negó el recurso de queja formulado contra la decisión del 24 de junio de 2022, emitida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso penal 2022-00014.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata 8CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos
Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías primarias. De manera que, si no existen motivos que impidan promoverla, esta procederá contra las referidas decisiones en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 9CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487
arbitrariedad. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 9CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela La Corte, en providencia CSJ AP050 – 2019 (reiterada en la sentencia CSJ STP6716, 8 jun. 2021, Rad.: 117073) , advirtió lo siguiente sobre el recurso de queja: “12. La queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quemanalice la corrección de la decisión del inferior –A-quoconsistente en denegar el recurso de apelación. Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo , o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado.
13. En efecto, el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004) , modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” De otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la procedencia del recurso de queja, establece:
“Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” De otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la procedencia del recurso de queja, establece: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. (Resaltado fuera del texto original) En el presente asunto, el Tribunal accionado negó el recurso de queja, principalmente, porque consideró que los recurrentes, no cumplieron con la carga argumentativa razonable dirigida a atacar la determinación que negó el acceso al superior y, por el contrario, dedicaron su 10CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela argumentación a atacar la sentencia cuya impugnación se persigue. Puntualmente, en el auto censurado se lee lo siguiente: “En este evento, los recurrentes dedicaron la mayor parte de sus argumentos -si no la totalidada cuestionar, no la decisión tomada por el juzgado de negar el recurso de apelación, sino la legitimidad de la sentencia por medio del cual el Juzgado 52 Penal del Circuito los condenó a 116
decisión tomada por el juzgado de negar el recurso de apelación, sino la legitimidad de la sentencia por medio del cual el Juzgado 52 Penal del Circuito los condenó a 116 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir. Al respecto, debe precisarse que la supuesta inadecuada asesoría del abogado que los representó, el no pago de perjuicios a las víctimas para obtener una rebaja de pena, la búsqueda de un acuerdo más favorable a sus intereses o que la sanción impuesta es alta, son argumentos que desbordan la naturaleza del recurso de queja, pues como se ha dicho, ello se restringe a determinar si la apelación fue bien denegada o no. No es cierto que los procesados hubieran interpuesto el recurso de apelación en el término legal. Como bien lo precisó el Juzgado, basta con revisar el audio de la lectura de la sentencia para constatar que, una vez aquellos fueron interrogados sobre su interés en interponer recursos, no lo hicieron (Ver record: 55:49 y siguiente de la audiencia de lectura de fallo).” Conforme a lo anterior, la postura del Tribunal se sujetó, atinadamente, a la posición de esta Corporación, pues encontró que, en este caso, el libelista no discutió el contenido y los fundamentos del recurso de apelación como para que así se habilitara la posibilidad de denegarlo y, por
encontró que, en este caso, el libelista no discutió el contenido y los fundamentos del recurso de apelación como para que así se habilitara la posibilidad de denegarlo y, por ende, la interposición de la queja; sino que el actor centró su 11CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela disenso en atacar el fallo condenatorio de primera instancia, como si se tratara del recurso de apelación, del cual, considera, radicó oportunamente. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a esta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por
determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RULLBER ALFONSO BAUTISTA BOLAÑOS , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgado 31 y 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 11001020400020220232500 Rad. 127487 Rullber Alfonso Bautista Bolaños Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14