CSJ - STP16162-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16162-2025 Radicación No. 148704 Aprobado según acta No.257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO (en adelante TRO LTDA) contra el fallo de tutela STL13335-2025 adoptado por la Sala de Casación Laboral, el pasado 18 de junio.
Por medio de esa decisión, se negó la solicitud de amparo que aquella formuló en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes eRadicado N° 11001020500020250119801 Impugnación de tutela N° 148704 TRO LTDA 2 intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n.º 68001310500620220044900.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se tiene que: 2.1. La ciudadana Nelsy Yaneth Sanmiguel Romero promovió un proceso ordinario laboral contra TRO LTDA (hoy accionante), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de
proceso ordinario laboral contra TRO LTDA (hoy accionante), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de abril de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, entre otras. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° 68001310500620220044900. Con auto de 24 de julio de 2023, avocó conocimiento del proceso, aceptó la reforma de la demanda y le corrió traslado a TRO LTDA. 2.3. El aludido despacho, por medio de auto del 18 de agosto de 2023, inadmitió la contestación presentada por TRO LTDA y le solicitó responder cada uno de los hechos del escrito y, comoquiera que no fue subsanado, en providencia de 5 de septiembre de 2023 tuvo por no contestada la reforma a la demanda. 2.4. El 17 de septiembre de 2024, TRO LTDA promovió incidente de nulidad por falta de jurisdicción, bajo el argumento de que la jurisdicción contenciosa administrativa era la llamada dirimir esta clase de controversias,Radicado N° 11001020500020250119801 Impugnación de tutela N° 148704 TRO LTDA 3 toda vez que se trataba de la declaratoria de un contrato realidad con una trabajadora oficial. Sin embargo, a través de auto del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga negó lo postulado, mismo que fue
toda vez que se trataba de la declaratoria de un contrato realidad con una trabajadora oficial. Sin embargo, a través de auto del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga negó lo postulado, mismo que fue confirmada el 11 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.5. Al estimar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «respeto al precedente jurisprudencial», el apoderado de TRO LTDA instauró el actual mecanismo de amparo constitucional con base en las siguientes circunstancias. 2.6. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga omitió aplicar el precedente jurisprudencial por cuanto, de acuerdo con los autos CC A-492-2021, A-867-2024 y A-115-2025 de la Corte Constitucional, cuando se persigue la declaratoria de un contrato realidad derivado de un contrato de prestación de servicios, el competente para resolver la controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa «pues ella de acuerdo con las normas de competencia le corresponde juzgar lo relacionado con contratos en donde una parte es el estado, así como los actos administrativos, objeto de juzgamiento privativo de esta jurisdicción». De suerte que incurrió en una vía de hecho «al dar por saneada una nulidad que por su naturaleza es insaneable». 2.7. Con base en lo anterior TRO LTDA pidió el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 13 de diciembre
nulidad que por su naturaleza es insaneable». 2.7. Con base en lo anterior TRO LTDA pidió el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 13 de diciembre de 2024 y 11 de abril de 2025, que el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de laRadicado N° 11001020500020250119801 Impugnación de tutela N° 148704 TRO LTDA 4 misma ciudad profirieron, respectivamente, y en su lugar se le ordene emitir una decisión de reemplazo que declare la nulidad de lo actuado y remita el expediente objeto de debate a la jurisdicción contencioso administrativo para su conocimiento.
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela STL13335-2025 del 18 de junio anterior, la Sala de Casación Laboral negó el amparo propuesto tras concluir que las providencias atacadas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas, dado que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal, con aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En síntesis, el A quo concluyó acertado que el Tribunal confirmara el auto que negó la nulidad postulada por TRO LTDA, dado que, la misma se fundamentó «en causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso y se encontraba soportada en hechos que pudieron alegarse como excepción previa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el apoderado de TRO LTDA, quien insistió en
Código General del Proceso y se encontraba soportada en hechos que pudieron alegarse como excepción previa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el apoderado de TRO LTDA, quien insistió en idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333Radicado N° 11001020500020250119801
Impugnación de tutela N° 148704 TRO LTDA 5 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL13335-2025 del 18 de junio anterior, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo instaurado por el apoderado TRO LTDA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que este invoca. 8.1. La Sala analizará si como lo concluyó el A quo constitucional, no se extrae algún defecto especifico que habilite la concesión de la solicitud de tutela, respecto del auto del 21 de abril de 2025, proferido por la Sala LaboralRadicado N° 11001020500020250119801
Impugnación de tutela N° 148704 TRO LTDA 6 demandada que decidió acerca del incidente de nulidad por falta de jurisdicción promovido por el apoderado de TRO LTDA. 8.2. Sobre este punto, importa aclarar que el análisis se circunscribirá exclusivamente a dicho proveído, al ser el que confirmó el emitido por el
jurisdicción promovido por el apoderado de TRO LTDA. 8.2. Sobre este punto, importa aclarar que el análisis se circunscribirá exclusivamente a dicho proveído, al ser el que confirmó el emitido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa ciudad, con el cual, se negó la nulidad invocada por la accionante dentro del proceso laboral censurado. De la acción de tutela contra providencia judicial.
9. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo
generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado N° 11001020500020250119801 Impugnación de tutela N° 148704 TRO LTDA 7 del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las
República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 9.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto
10. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, dado que no fue objeto de controversia por las partes dentro de este trámite constitucional, y como quiera que esta SalaRadicado N° 11001020500020250119801
Impugnación de tutela N° 148704 TRO LTDA 8 verifica el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se analizará si en efecto, como lo concluyó el A quo, no se extrae algún defecto especifico respecto de la providencia que decidió acerca del incidente de nulidad por falta de jurisdicción en el proceso ordinario laboral censurado por TRO LTDA. Desde ya, la Sala puntualiza que no observa arbitrariedad o yerro alguno en la providencia censurada y, por ende, prima la confirmación del fallo de tutela adoptado por la homóloga laboral.
Desde ya, la Sala puntualiza que no observa arbitrariedad o yerro alguno en la providencia censurada y, por ende, prima la confirmación del fallo de tutela adoptado por la homóloga laboral.
11. Al examinar el auto del 21 de abril de 2025, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión del 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó la nulidad por falta de jurisdicción invocada por TRO LTD, se observa que el colegiado tuvo en cuenta lo siguiente:
12. De manera preliminar, la Corporación demandada anunció que confirmaría la decisión del A quo, en tanto, la solicitud de nulidad se fundaba en causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso y se encontraba soportada en hechos que pudieron alegarse como excepción previa. 12.1. En desarrollo de tal postulado, el Tribunal demandado expuso que las nulidades procesales están regidas por los principios de: i) taxatividad, ii) trascendencia, iii) protección y iv) convalidación y, a partir de tales principios era posible inferir que: i) solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identifique como causal de nulidad; ii) que se configura cuando esa irregularidad afecte de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales, iii) que quien se ve perjudicado por la irregularidad no tuvo oportunidad de plantear su configuración, y iv) que si el afectado actuó sin
irregularidad afecte de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales, iii) que quien se ve perjudicado por la irregularidad no tuvo oportunidad de plantear su configuración, y iv) que si el afectado actuó sin alegar la presunta irregularidad esta queda saneada, salvo que la nulidadRadicado N° 11001020500020250119801 Impugnación de tutela N° 148704 TRO LTDA 9 se funde en proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia […] Rememoró las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso y los requisitos para alegarlas de conformidad con el canon 135 ibidem, que establece que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causa haya actuado en el proceso sin proponerla». 12.2. Con base en tales derroteros, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estableció que la solicitud de nulidad no se fundó sobre causal alguna relacionada en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues los argumentos expuestos por TRO LTD, se limitaron en indicar que el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa ciudad carecía de jurisdicción para conocer del presente trámite. Ello, por cuanto, de conformidad con el auto CC A-867-2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo, en un caso similar al que se
Ello, por cuanto, de conformidad con el auto CC A-867-2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo, en un caso similar al que se conocía, donde aplicó la regla según la cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios. 12.3. Al efecto, el Tribunal aclaró que la causal de nulidad que hacía referencia a la falta de jurisdicción y que correspondía a la contemplada en el numeral 1.° del artículo 133 del estatuto procesal, se estructuraba cuando el juez actuaba después de haberse declarado la falta de competencia o jurisdicción, lo que en el caso objeto de estudio no había ocurrido, y que, si bien, con anterioridad a la entrada en vigor del Código General del ProcesoRadicado N° 11001020500020250119801 Impugnación de tutela N° 148704 TRO LTDA 10 se erigía como causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia, a partir de la vigencia del referido Código, la validez de lo actuado solo se afectaba cuando el juez que así lo había declarado realizara alguna actuación con posterioridad a esa decisión. En ese orden de ideas, la Sala accionada agregó que: […] es indudable que, conforme lo planteado en el escrito de nulidad, los aspectos referentes a que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga carece de jurisdicción para conocer sobre la controversia planteada, por cuanto la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó
aspectos referentes a que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga carece de jurisdicción para conocer sobre la controversia planteada, por cuanto la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla que en los casos en los que se pretende obtener la declaratoria de un contrato realidad derivado de múltiples contratos de servicio suscritos con una entidad estatal, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tramitar la litis, podría haberse alegado como excepción previa (Art. 100 num. 1° CGP), y así no lo hizo la convocada al proceso, que ahora, plantea tal circunstancia como merecedora de nulidad. Se comprueba en el plenario que, la parte interesada gozó de la oportunidad procesal para que por vía de excepción previa alegara que el juzgado de conocimiento carecía de jurisdicción para dar trámite a la demanda incoada contra la sociedad accionada, sin embargo, omitió hacerlo, tal y como se advierte del escrito de contestación de la demanda presentado por CANAL TRO, y de la constancia secretarial que da cuenta de que no acercó subsanación de la contestación de reforma a la demanda, dejando pasar otra oportunidad procesal con que contaba para proponer la aludida excepción previa. 12.4. En respuesta al precedente invocado por TRO LTDA, el Tribunal consideró que el auto CC A 867-2024, se circunscribía a un conflicto negativo de jurisdicción, cuya finalidad era determinar el juez competente
consideró que el auto CC A 867-2024, se circunscribía a un conflicto negativo de jurisdicción, cuya finalidad era determinar el juez competente para conocer y decidir la controversia, sin que ello implicara una modificación de los derechos sustanciales de las partes, una alteración del ordenamiento jurídico o una afectación a las reglas de competencia previamente establecidas, de manera que no configuraba jurisprudencia con efectos erga omnes, sino que se restringía estrictamente a la resolución del conflicto de jurisdicción en el caso concreto, con efectos inter partes.Radicado N° 11001020500020250119801 Impugnación de tutela N° 148704
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11 De ahí que, el colegiado infirió que cuando el juzgador advirtiera que la controversia se derivara de una relación legal y reglamentaria, exclusiva de los empleados públicos y, por ende, ajena a los jueces del trabajo, debía adoptar las medidas procesales convenientes. 12.5. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el auto objeto de censura.
13. Conforme se vio, en manera alguna se advierte interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado, razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se
esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado, razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
14. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
15. Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamenteRadicado N° 11001020500020250119801
Impugnación de tutela N° 148704 TRO LTDA 12 fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
16. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción
16. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
17. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. Por tanto, la Sala confirmará la negativa dispuesta en el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado N° 11001020500020250119801
Impugnación de tutela N° 148704
TRO LTDA
13 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría