CSJ - STP16163-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16163-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020220027801 Radicación n.°127505 STP16163-2022 (Aprobado acta n°276) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que concedió el amparo a los derechos a la salud y a la dignidad humana en favor de ABEL CASTRO RUIZ1.
En síntesis, el INPEC aduce que no es el competente para materializar la orden de traslado del actor hacia un centro geriátrico u hospitalario. 1 La orden de tutela también se emitió contra la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL (Fiduciaria Central).CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ Al trámite fueron vinculados la Dirección General, la Oficina Asesora de Traslados, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Mesa, Cundinamarca,
Oficina Asesora de Traslados, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Mesa, Cundinamarca, la Regional Central del INPEC, el Área de Aseguramiento y Salud Pública, la IPS U.T. Premier Salud S.A.S. y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: El señor Abel Castro Ruiz quien se encuentra privado de libertad en la Cárcel y Penitenciaria para Alta y Media Seguridad de La Dorada, refirió que el Juzgado Segundo Ejecutor de esa localidad, mediante auto del 05 de julio de este año, ordenó al INPEC su remisión la Cárcel de la Mesa, para terminar sus últimos días cerca de su familia.
Afirmó que es una persona de 76 años de edad, condenado a la pena de 39 años y 11 meses de prisión, pero los últimos dos años ha estado de hospital en hospital por cuanto le han practicado dos cirugías, por lo que el Juez ejecutor le concedió la prisión domiciliaria al presentar “Atrofia muscular”, pero su familia es una persona del campo, humilde, sin recursos económicos y no tienen conocimiento del trato que debe tener con él, por cuanto no camina y no puede recoger los alimentos, patología de la que el establecimiento carcelario no puede hacerse cargo puesto que necesita servicio de enfermería 24 horas. Motivo por el cual, consideró que pese a las órdenes emitidas por el Juez Segundo Vigía de La Dorada, el INPEC ha pasado por
establecimiento carcelario no puede hacerse cargo puesto que necesita servicio de enfermería 24 horas. Motivo por el cual, consideró que pese a las órdenes emitidas por el Juez Segundo Vigía de La Dorada, el INPEC ha pasado por alto su situación, sumado a que duerme en el piso y no tiene terapias para caminar o recibir sol.
III. ANTECEDENTES
2CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo a los derechos a la salud y a la vida digna de ABEL CASTRO RUIZ, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL (Fiduciaria Central) dejaron transcurrir más de siete meses desde que el juzgado ejecutor ordenó la remisión del actor a “un CENTRO HOSPITALARIO O ENTIDAD CLÍNICA idónea para atender las afecciones que le han sido determinadas por parte del médico legista y el psiquiatra forense”, sin que ello se haya materializado; además, la salud del interno se deteriora cada día más, pues su condición es, como lo habían advertido los especialistas, incompatible con la vida en reclusión intramural. 2.2.- Según el concepto médico emitido por la
además, la salud del interno se deteriora cada día más, pues su condición es, como lo habían advertido los especialistas, incompatible con la vida en reclusión intramural. 2.2.- Según el concepto médico emitido por la especialista en psiquiatría, el accionante padece unas condiciones de salud mental que hacen que no pueda estar recluido en un establecimiento penitenciario e, incluso, no sea susceptible de intervención terapéutica por la patología “F001 DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO TARDIO (G30.1)”, por lo que requiere un centro Geriátrico u hospitalización de larga estancia. 2.3.- No desconoce que el director del CPAMS La Dorada ha buscado colaboración de la Alcaldía Municipal de La Dorada, como alternativa para cumplir con la orden judicial; 3CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ no obstaste, la competencia recae de manera exclusiva en dicha autoridad, en coordinación con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL (Fiduciaria Central S.A.), toda vez que el demandante está a cargo de esas entidades. 2.4.- Las funciones del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad -dentro del modelo de atención en salud de la PPL-, cuya vocera es Fiduciaria central S.A., se rigen bajo el “ MANUAL TÉCNICO
2.4.- Las funciones del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad -dentro del modelo de atención en salud de la PPL-, cuya vocera es Fiduciaria central S.A., se rigen bajo el “ MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ”, publicado por la USPEC, entre las cuales está la contratación de una red prestadora de servicios de salud externos y complementarios que incluyan todos los niveles de atención. 2.5.- En suma, dispuso: Segundo: Ordenar a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL (Fiduciaria Central), de manera coordinada y en ámbito de sus competencias y, en caso de no haberlo hecho, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, materialicen la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada del 11 de febrero del año en curso, sea en un centro Geriátrico u hospitalario tal y como ha sido ordenado al accionante por los médicos especialistas tratantes.
Tercero: Desvincular a la Personería Municipal de La Dorada, a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Mesa (C), la
Tercero: Desvincular a la Personería Municipal de La Dorada, a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Mesa (C), la Regional Central del INPEC, al Área de Aseguramiento y Salud Pública y al Área Jurídica de la CPAMS de La Dorada, la
4CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ Fiduprevisora S.A. y la Fiduagraria S.A. y a la IPS U.T. Premier Salud S.A.S.
Cuarto: Compulsar copias de la presente actuación ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta conducta en la que pudieron haber incurrido los directores y representantes legales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL (Fiduciaria Central S.A.), el INPEC y el CPAMS La Dorada.
Quinto: Instar al Juzgado Segundo Ejecutor de La Dorada, para que continúe ejerciendo las medidas necesarias para la materialización de lo ordenado por el Despacho, hasta su efectiva materialización. 3.- El apoderado del INPEC impugnó el fallo de primer grado y pidió ser desvinculado de la orden constitucional al asegurar que no tenía competencia para cumplirla. 4.- A su turno, en escrito allegado a esta Sala el pasado 15 de noviembre, el apoderado de la Fiduciaria Central S.A. sostuvo que el 8 de noviembre de esta anualidad, en razón de la solicitud de copias que formuló al tribunal, conoció del
15 de noviembre, el apoderado de la Fiduciaria Central S.A. sostuvo que el 8 de noviembre de esta anualidad, en razón de la solicitud de copias que formuló al tribunal, conoció del fallo de primera instancia, por ello, al considerar que la orden debe modificarse impugnó la sentencia. 4.1.- Pidió que se ordene valoración del actor por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal para que esa entidad defina la conducta médica a seguir. Además, que ha otorgado el servicio médico requerido por el recurrente.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ 5.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Cuestión previa 6.- De la revisión del expediente remitido por el A quo y la información adicional solicitada por esta Sala el 22 de noviembre de esta anualidad al tribunal, se conoce que el auto admisorio en este asunto fue comunicado a la Fiduciaria Central S.A. el 5 de octubre al correo servicioalcliente@fiducentral.com; la cual contestó el libelo el 10 de octubre. 7.- Adicionalmente, el fallo proferido el 19 de octubre fue notificado a todas las partes, incluida la Fiduciaria Central
servicioalcliente@fiducentral.com; la cual contestó el libelo el 10 de octubre. 7.- Adicionalmente, el fallo proferido el 19 de octubre fue notificado a todas las partes, incluida la Fiduciaria Central S.A., el 21 siguiente, al correo servicioalcliente@fiducentral.com, como se aprecia en el siguiente pantallazo: 6CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505
ABEL CASTRO RUIZ
8.- El término para impugnar, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la Ley 2213 de 2022, venció el 28 de octubre, interregno en el cual únicamente el INPEC recurrió la decisión; por ello, el 31 siguiente, el tribunal concedió el recurso. Circunstancia notificada los accionados, incluida la Fiducia Central S.A., como se lee a continuación: 7CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ 9.- De ese recuento, es claro que la Fiduciaria Central S.A., sí fue notificada del fallo contrario a sus intereses y, dentro del lapso de ley no recurrió esa decisión, por ello, el tribunal remitió el asunto a esta Sala para desatar únicamente el recurso propuesto por el INPEC. 10.- No se desconoce que el 8 de noviembre el tribunal remitió a la Fiduciaria Central S.A. copia del expediente y del fallo, previa petición de la mencionada, sin embargo, tal
10.- No se desconoce que el 8 de noviembre el tribunal remitió a la Fiduciaria Central S.A. copia del expediente y del fallo, previa petición de la mencionada, sin embargo, tal circunstancia no varía que la mencionada fue notificada el 21 de octubre. 11.- Ante ese panorama, la Sala no realizará pronunciamiento sobre el escrito de impugnación allegado a esta Corte por la Fiduciaria Central S.A. c. Problema jurídico 12.- De acuerdo al escrito de impugnación, la Sala debe determinar si la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC vulneró los derechos de ABEL CASTRO RUIZ por la omisión en trasladarlo a un centro geriátrico y hospitalario, como lo dispuso el juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. 13.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala estudiará la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad y el deber que le asiste al Estado de garantizar a la población privada de la libertad 8CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ un entorno acorde a las condiciones que su salud requiera y, finalmente, analizará el caso concreto. d. La relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad y el deber que le asiste al Estado de garantizar a la población privada de la libertad un entorno acorde a las condiciones que su salud lo requiera
d. La relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad y el deber que le asiste al Estado de garantizar a la población privada de la libertad un entorno acorde a las condiciones que su salud lo requiera 14.- La Corte Constitucional ha referido que “[e]l ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria ”. De esa relación que surge entre el Estado y la persona privada de la libertad, la administración adquiere: (i) por una parte, unos poderes excepcionales con fundamento en los cuales puede modular o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos, única y exclusivamente, con el fin de cumplir la finalidad de resocialización de la persona privada de la libertad, y “ el mantenimiento del orden y la seguridad” en el establecimiento penitenciario y carcelario, y (ii) por otro lado, una obligación de proteger los derechos de las personas privadas de la libertad, que no pueden ser limitados ni suspendidos, entre los que se encuentran el derecho a la vida y a la integridad personal, a la salud y al debido proceso de los internos. 9CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ 15.- El derecho a la salud es uno de los derechos que no puede limitarse o suspenderse, incluso tratándose de una persona que se encuentra purgando una pena privativa de la
Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ 15.- El derecho a la salud es uno de los derechos que no puede limitarse o suspenderse, incluso tratándose de una persona que se encuentra purgando una pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario, porque es inherente a la naturaleza humana. Así las cosas, el Estado, a través de las entidades a cargo, tiene la obligación de garantizar que las personas que se encuentran recluidas van a recibir la atención y los cuidados que sus condiciones de salud demanden. 16.- El derecho a la salud comprende el derecho a la salud mental, que en Colombia se encuentra regulado en la Ley 1616 de 2013. El artículo 3º de esa ley define la salud mental como “ (…) un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”. e. Caso concreto 17.- De los elementos aportados a la actuación se conoce que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada vigila la sanción impuesta a ABEL CASTRO RUIZ, quien está privado de la libertad en el centro carcelario de ese lugar. 10CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ 18.- En auto del 11 de febrero de esta anualidad el
carcelario de ese lugar. 10CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ 18.- En auto del 11 de febrero de esta anualidad el juzgado en cita sustituyó la prisión intramural del actor por la hospitalaria “en una institución o centro médico, atendiendo el estado de enfermedad grave incompatible con la reclusión formal” que aquel presenta. Igualmente, dispuso: […] ORDENAR a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL que, EN FORMA INMEDIATA, cada una en el marco de sus funciones y de manera coordinada, materialicen la sustitución de la prisión formal aquí concedida, esto es, que materialicen la reclusión del señor ABEL CASTRO RUIZ en un CENTRO HOSPITALARIO O ENTIDAD CLÍNICA idónea para atender las afecciones que le han sido determinadas por parte del médico legista y el psiquiatra
forense, DEBIENDO CONSIDERARSE LAS RECOMENDACIONES
CONTENIDAS EN LOS INFORMES MÉDICO LEGALES
ALLEGADOS, ESPECIALMENTE EN CUANTO A LA NECESIDAD DE CONSUMAR EN EL SENTENCIADO VALORACIONES POR “NEUROLOGÍA”, “REUMATOLOGÍA”, “NUTRICIÓN” y AQUELLAS
ALLEGADOS, ESPECIALMENTE EN CUANTO A LA NECESIDAD DE CONSUMAR EN EL SENTENCIADO VALORACIONES POR “NEUROLOGÍA”, “REUMATOLOGÍA”, “NUTRICIÓN” y AQUELLAS
QUE SE RELACIONAN CON EL ESTABLECIMIENTO DE LA
EXISTENCIA DE ALGÚN TIPO DE PATOLOGÍA PSICOLÓGICA O
PSIQUIÁTRICA, ADLÁTERE DE LOS ANTECEDENTES DE
DEMENCIA SENIL QUE OSTENTA.
PARÁGRAFO: Para tales efectos, se DISPONDRÁ que a través del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, se REMITAN a dichas autoridades y entidades, copias de los informes UBMZL-DSCL-00384-2022 y UBMZL-DSCLD-004852022, fechados cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), que sirvieron de base al presente mandamiento1, así como esta providencia judicial.
TERCERO: EXPEDIR LA BOLETA DE CAMBIO con destino a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, para que allí se proceda a gestionar y materializar la reclusión intrahospitalaria del señor ABEL CASTRO RUIZ.
CUARTO: REQUERIR a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al
con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, para que, EN EL
TÉRMINO DE TRES (03) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA
NOTIFICACIÓN DE ESTA DETERMINACIÓN JUDICIAL, DEN
11CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505
ABEL CASTRO RUIZ
CUENTA DE LA EJECUCIÓN DEL ORDENAMIENTO AQUÍ EMITIDO, ES DECIR, DEL DESPLAZAMIENTO DEL CONDENADO A UN HOSPITAL O CENTRO DE ASISTENCIA MÉDICA; una vez se materialice la remisión del sentenciado a la agencia clínica a la que haya sido direccionado, tales autoridades DEBERÁN DAR aviso inmediato al Juzgado, a efectos de establecer si este Judicial continúa ostentando competencia para ejercer la vigilancia de la pena impuesta al señor ABEL CASTRO RUIZ o si impera disponer la remisión de las diligencias para ante otra autoridad judicial (Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura) QUINTO: DISPONER la valoración periódica del estado de salud del señor ABEL CASTRO RUIZ, a llevarse a cabo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cada tres (03) meses. En caso de permanecer la actuación en estos Despachos, por el Centro de Servicios Administrativos, deberá consumarse el paso del expediente a este Juzgado en cuanto se cumpla dicho término.
tres (03) meses. En caso de permanecer la actuación en estos Despachos, por el Centro de Servicios Administrativos, deberá consumarse el paso del expediente a este Juzgado en cuanto se cumpla dicho término.
SEXTO: ADVERTIR al Centro Hospitalario ante el que el señor ABEL CASTRO RUIZ ingresará bajo el mecanismo sustitutivo de la reclusión hospitalaria que, la permanencia de dicho ciudadano en esas instalaciones médicas, no acarrea la permanente presencia de un custodio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, pues la reclusión intrahospitalaria comporta los mismos controles periódicos y el rigor que también aplica para el sustituto de la prisión domiciliaria. Mecanismos sustitutivos en los que, en todo caso, el INPEC, a través de la Penitenciaría correspondiente, realizará las visitas periódicas de rigor, sin que reitérese, se requiera para el sentenciado la permanente presencia de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia.
SÉPTIMO: ADVERTIR al Centro Hospitalario ante el que el señor ABEL CASTRO RUIZ ingresará bajo el mecanismo sustitutivo de la reclusión hospitalaria QUE NO PODRÁ VARIAR LA UBICACIÓN
DEL SENTENCIADO, SIN PREVIA DISPOSICIÓN DE LA
AUTORIDAD JUDICIAL QUE ASÍ LO DETERMINE, PREVIO EXAMEN DE SU ESTADO DE SALUD”. 19.- Por lo anterior, la Cárcel de La Dorada informó que el 23 de febrero de 2022 el demandante fue remitido para atención Hospitalaria a la E.S.E Hospital San Félix de la
EXAMEN DE SU ESTADO DE SALUD”. 19.- Por lo anterior, la Cárcel de La Dorada informó que el 23 de febrero de 2022 el demandante fue remitido para atención Hospitalaria a la E.S.E Hospital San Félix de la localidad; sin embargo, horas más tardes regresó, ya que el médico tratante manifestó que en ese centro hospitalario no pueden prestar los servicios requeridos por el interesado. 12CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ 20.- En auto del 21 de febrero de esta anualidad ordenó: […] REQUERIR POR SEGUNDA VEZ a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, para que EN FORMA INMEDIATA acaten lo ordenado por esta Autoridad Judicial en el Auto Interlocutorio Núm. 405 del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el sentido de materializar: “la reclusión del señor ABEL CASTRO RUIZ en un CENTRO HOSPITALARIO O ENTIDAD CLÍNICA idónea para atender las afecciones que le han sido determinadas por parte del médico legista y el psiquiatra forense, DEBIENDO
CONSIDERARSE LAS RECOMENDACIONES CONTENIDAS EN
LOS INFORMES MÉDICO LEGALES ALLEGADOS,
ESPECIALMENTE EN CUANTO A LA NECESIDAD DE CONSUMAR EN EL SENTENCIADO VALORACIONES POR “NEUROLOGÍA”, “REUMATOLOGÍA”, “NUTRICIÓN” y AQUELLAS QUE SE
ESPECIALMENTE EN CUANTO A LA NECESIDAD DE CONSUMAR EN EL SENTENCIADO VALORACIONES POR “NEUROLOGÍA”, “REUMATOLOGÍA”, “NUTRICIÓN” y AQUELLAS QUE SE
RELACIONAN CON EL ESTABLECIMIENTO DE LA EXISTENCIA
DE ALGÚN TIPO DE PATOLOGÍA PSICOLÓGICA O PSIQUIÁTRICA,
ADLÁTERE DE LOS ANTECEDENTES DE DEMENCIA SENIL QUE OSTENTA.” Congruentes con lo anterior y comoquiera que a la fecha de elaboración de esta providencia, el traslado del sentenciado hacia un Centro Hospitalario o una Entidad Clínica, no se ha materializado, SE DISPONDRÁ REQUERIR POR SEGUNDA VEZ a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, para que, en forma inmediata, demuestren a este juzgado, la efectiva reclusión del señor ABEL CASTRO RUÍZ en un hospital o en un centro de asistencia médica…” (Negrillas y mayúsculas del texto original). 21.- El 8 de marzo siguiente, el director del centro carcelario informó al juez vigía que generó autorización de “ESTANCIA DEL 04 AL 31 DE MARZO DE 2022 ”, para que el
mayúsculas del texto original). 21.- El 8 de marzo siguiente, el director del centro carcelario informó al juez vigía que generó autorización de “ESTANCIA DEL 04 AL 31 DE MARZO DE 2022 ”, para que el actor quedara bajo la figura de privación de la libertad intrahospitalaria, por lo que fue remitido a la Clínica Nuestra Señora de La Paz de la ciudad de Bogotá, con salida el viernes 04/03/2022 a las 6:00 AM, establecimiento que realizó valoración y de nuevo lo remitió de regreso indicando que el 13CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ interno, por sus condiciones actuales, requeriría custodia permanente, y que su condición debía ser tratada en un geriátrico. 22.- Por lo anterior, el 15 de marzo el juez ejecutor requirió a la “ Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL”, para que, “EN EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA enseñen las labores consumadas para materializar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por el padecimiento de una grave enfermedad ordenada mediante Auto Interlocutorio No. 405 fechado once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)”, para lo cual pidió:
intramural por la domiciliaria por el padecimiento de una grave enfermedad ordenada mediante Auto Interlocutorio No. 405 fechado once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)”, para lo cual pidió: - Informar si tras el retorno del interno de la Clínica Nuestra Señora de La Paz a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, se ha propendido por su ubicación en otro tipo de institución hospitalaria, teniendo en cuenta la incompatibilidad de su estado de bienestar con la situación de reclusión y la necesidad de que se acate lo dispuesto por el Juzgado. - Indicar si por parte del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, se ha direccionado la respectiva autorización del servicio de hospitalización para ante otro centro clínico y en caso positivo, qué respuesta han recibido y en qué fecha podrá llevarse a cabo materialmente el traslado. - Precisar si ya se consideró el internamiento del sentenciado en un centro geriátrico, tal como lo sugirió el médico adscrito a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, al resaltar: “Por sus comorbilidades y su alteración cognitivas (sic) se recomiendan realizar pool de demencia, adicionalmente el paciente se puede beneficiar de un manejo en un hogar geriátrico para manejar sus necesidades básicas”4 y en caso positivo, qué actividades se
han desarrollado para lograr esa reclusión.” 14CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ 23.- Ese requerimiento fue reiterado el 5 de julio por el juez vigía; no obstante, no recibió respuesta y el actor continuó en centro carcelario; pese a que la orden de traslado por parte del juzgado se emitió hace más de 8 meses. 24.- Se destaca que en valoración psiquiátrica realizada al demandante el 24 de septiembre del año en curso en la IPS Golema Servicio Integral SAS, se ordenó como tratamiento la
“REMISIÓN A CENTRO GERIATRICO O UNIDAD
HOSPITALARIA DE LARGA ESTANCIA (CRONICOS) – CONTINUA SEGUIMIENTO POR PSIQUIATRIA - QUETIAPINA 25 MG 0-0-2 - ESCITALOPRAM 10 MG 1-0-0”. 25.- En ese orden, para la Sala acertada fue la protección a los derechos del demandante, pues es claro que aquel debe ser trasladado a “ un CENTRO HOSPITALARIO O ENTIDAD CLÍNICA idónea para atender las afecciones que le han sido determinadas por parte del médico legista y el psiquiatra forense ”, como fue dispuesto por el juzgado competente desde febrero de esta anualidad. 26.- Por otro lado, pese a que la Dirección General del INPEC solicitó la modificación del fallo con el fin de ser exonerado de la orden de primera instancia, la Sala considera que no es dable tal pretensión pues tal entidad, dentro del
26.- Por otro lado, pese a que la Dirección General del INPEC solicitó la modificación del fallo con el fin de ser exonerado de la orden de primera instancia, la Sala considera que no es dable tal pretensión pues tal entidad, dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud, las adecuadas condiciones de privación de la libertad del demandante y los traslados correspondientes, como ya le fue ordenado por el juez vigía. 15CUI: 17001220400020220027801 Tutela segunda instancia n.° 127505 ABEL CASTRO RUIZ 27.- Para la Sala, es claro que esa labor de protección debe ser desarrollada, entre otros, por el INPEC pues el interno está a su cargo. En otras palabras, esa entidad debe trabajar armónicamente con las demás accionadas, como se dispuso en el fallo objetado, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios2. 28.- Por tanto, no hay duda de que el a quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la recurrente, pues, en el marco de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el actor sea trasladado y velar por el restablecimiento de su salud, conforme lo ordenó el juez vigía. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del
restablecimiento de su salud, conforme lo ordenó el juez vigía. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517); así como la orden explicita dada en ese sentido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, ra