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CSJ - STP16164-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16164-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 23001220400020220014901 Radicación n.°127250 STP16164-2022 (Aprobado acta n°276) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ALBERTO A LVIAR R OBLEDO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente la acción interpuesta en contra de las Fiscalías 13 Seccional de esa ciudad y 39

Especializada de Bogotá. En síntesis, la parte recurrente estima que las accionadas no han respondido la solicitud del 29 de agosto de esta anualidad, en la que pidió la entrega de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 25 de junio de 2021, en la indagación n.o 1100160000096202250031.CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250

JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo, así: Manifiesta el profesional del derecho que el 29 de agosto de 2022, presentó solicitud de devolución de bienes incautados, ante la Fiscalía 39 Especializada Unidad “Decla” Bogotá y Fiscalía 13

Seccional de Montería; sin embargo, hasta la fecha de

presentó solicitud de devolución de bienes incautados, ante la Fiscalía 39 Especializada Unidad “Decla” Bogotá y Fiscalía 13 Seccional de Montería; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta alguna.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El juez de tutela no está habilitado para ordenar la entrega de los elementos incautados y reclamados por el actor en la indagación n. o 1100160000096202250031, ya que, con ese propósito, la parte interesada debe acudir ante las fiscalías accionadas o ante el juez de control de garantías. 2.2.- La Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad no ha ordenado la entrega del arma de fuego incautada en la indagación citada, por cuanto está a la espera de la información que requirió ante la Oficina de Control y Comercio de Armas de Montería. 2.3.- Por otro lado, la Fiscalía 39 Especializada de Bogotá, desde el 8 de septiembre de 2021, ordenó la devolución de los bienes solicitados [computador y disco

2CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250 JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO duro]. No obstante, no se materializó la entrega por no poder ubicar al actor, pese a que fue contactado al número de

Tutela segunda instancia n.° 127250 JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO duro]. No obstante, no se materializó la entrega por no poder ubicar al actor, pese a que fue contactado al número de celular y al correo electrónico proporcionados por él mismo. Adicionalmente, con ocasión a esta acción emitió la orden n.° 8354941 del 26 de septiembre de 2022 en la que, nuevamente, dispuso la devolución de los elementos tecnológicos requeridos por el demandante. 2.4.- Instó al Fiscal 13 Seccional de Montería para que una vez reciba la respectiva información de la Oficina de Control y Comercio de Armas de Montería, resuelva lo que en “derecho corresponda”. 3.- JORGE A LBERTO A LVIAR R OBLEDO, mediante apoderado, insistió en que no ha recibido la información requerida, además, que no cuenta con medios para demostrar la titularidad del derecho de dominio del computador y el disco duro requeridos.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta corporación es superior funcional. 3CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250

JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO

b. Problema jurídico

Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta corporación es superior funcional. 3CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250

JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO

b. Problema jurídico 5.- Corresponde a la Corte determinar si las Fiscalías 13 Seccional de Montería y 39 Especializada de Bogotá vulneraron los derechos de JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO por la posible omisión en responder la solicitud del 29 de agosto esta anualidad, en la que pidió la entrega de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 25 de junio de 2021, en la indagación no 1100160000096202250031. 6.- Para tal efecto se analizará (i) si la solicitud presentada por el actor debe ser resuelta conforme con las reglas que componen el derecho de petición o del debido proceso en su componente de postulación y; (ii) si la accionada lesionó derechos fundamentales del demandante. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

4CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250

JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO

deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

4CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250 JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO 8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación

partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia 1 Ver, entre otroas, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP21482022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10

mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 5CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250 JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 10.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. c. Caso concreto

11.- En este caso está acreditado que el 29 de agosto de esta anualidad el actor, mediante apoderado, les solicitó a las fiscalías accionadas la devolución de los bienes incautados en la indagación n.o 11001-60-000-96-202050031, así: -Un computador portátil marca Sony color plateado modelo PCG-7132P- […] con su cargador marca Sony -IDSPOA: 3637983. - Un disco duro Marca Toshiba S/N: y919peojt ODG

HDKCB88A2A01T.

Igualmente, la entrega de un arma de fuego que cumple con las siguientes características: -Arma clase: Escopeta, Marca: Mossberg, número P165051 […] 6CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250 JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO 12.- En ese orden, el derecho que eventualmente, estarían lesionando las demandadas es el debido proceso en su componente de postulación y no el de petición, pues las solicitudes del demandante están relacionadas con la indagación citada. 13.- De acuerdo con los documentos aportados por el actor en el libelo, se conoce que el 8 de septiembre de esta anualidad la Fiscalía 13 Seccional de Montería le informó lo siguiente: “este delegado fiscal requirió a las oficinas de

actor en el libelo, se conoce que el 8 de septiembre de esta anualidad la Fiscalía 13 Seccional de Montería le informó lo siguiente: “este delegado fiscal requirió a las oficinas de control comercio de armas del ejército nacional de esta ciudad, con la finalidad de verificar los permisos relacionados con el arma de fuego objeto de su solicitud. Una vez obtenga respuesta al respecto se tomarán las decisiones a que haya lugar”. Igualmente, le expuso que los elementos tecnológicos requeridos no estaban a su cargo. 14.- Al contestar la tutela, la autoridad mencionada adujo que no contaba con la información sobre los permisos del arma de fuego, por tanto, estaba a la espera de estos para resolver de fondo, incluso, adujo que el 7 de octubre reiteró su solicitud, sin obtener respuesta. 15.- Por otro lado, la Fiscalía 39 Especializada de Bogotá, en el trámite del amparo, acreditó que el 8 de septiembre y el 26 de septiembre ordenó la entrega de los elementos tecnológicos a la parte requirente, previa acreditación de ser “el legítimo titular o dueño”, lo cual no se ha concretado hasta la fecha por parte del interesado. 7CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250 JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO 16.- Ante ese panorama, la Sala no observa lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación pues las accionadas han emitido respuesta a los requerimientos del actor.

JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO 16.- Ante ese panorama, la Sala no observa lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación pues las accionadas han emitido respuesta a los requerimientos del actor. 17.- En efecto, por un lado, si bien la Fiscalía 13 Seccional de Montería no ha determinado si entrega o no el arma de fuego al accionante, en dos ocasiones le informó que está a la espera de la respuesta sobre el “salvoconducto” para resolver de fondo. Es decir, que la determinación que debe adoptarse en ese asunto está atada a la contestación que debe proporcionar la oficina de control y comercio de armas de esa ciudad, ante la cual la accionada ya insistió en el requerimiento en los términos aludidos. 18.- Por otro lado, la Fiscalía 39 Especializada de Bogotá ya autorizó la entrega del computador y el disco duro, previa demostración de ser “el legítimo titular o dueño”, aspecto que hasta la fecha no ha logrado acreditar la parte actora. 19.- Al respecto, es preciso recordar que el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 establece que antes de formularse la acusación, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso. 8CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250

JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO

determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso. 8CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250 JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO 20.- En ese orden, es claro que las accionadas sí se han pronunciado sobre los requerimientos del accionante, pues iniciaron el trámite previsto para la entrega del arma de fuego, la cual está en ejecución y, por el otro, se dispuso la entrega de los elementos tecnológicos luego de demostrar ser “el legítimo titular o dueño”. 20.- Así las cosas, le corresponde a la parte actora: i) estar a la espera de la respuesta al requerimiento relacionado con el arma de fuego, pues la Fiscalía 13 Seccional de Montería está recaudando la información necesaria y; ii) acreditar ser el “legítimo titular o dueño” del computador y el disco duro solicitados. 21.- Se precisa que, en virtud del principio de subsidiariedad, tal y como lo refirió el a quo, so pretexto del quebranto al derecho al debido proceso, el juez de tutela no puede abrogarse la facultad de disponer la entregar de los elementos incautados en la indagación n.o 11001-60-000-962020-50031, como lo pretende la parte recurrente. Máxime, cuando, en este evento, no está acreditado: i) el permiso para el porte de armas por parte del interesado y, ii) que el solicitante es el “ legítimo dueño” del computador y el disco duro pretendidos. 22.- Sobre esto último, debe destacarse que en

solicitante es el “ legítimo dueño” del computador y el disco duro pretendidos. 22.- Sobre esto último, debe destacarse que en momento alguno se le ha exigido factura de compra o algo parecido, simplemente, que de alguna forma demuestre que tiene derecho a recibir los elementos, conforme lo exige el artículo 88 de la Ley 906 de 2004; sin que esté acreditado a 9CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250 JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO la fecha que el interesado haya desplegado actuación alguna en ese sentido. No se puede desconocer que la solicitud de devolución de elementos presentada por el demandante únicamente contiene la petición de reintegro sin el lleno de este requisito, por tanto, no se advierte desproporcionado el requerimiento de la fiscalía. 23.- Se insiste, en virtud del principio de libertad probatoria -artículo 373 Ley 906 de 2004el interesado por cualquier medio puede demostrar que tiene derecho a recibir el computador y el disco duro, para lo cual debe acudir directamente ante la accionada y no al juez constitucional, pues en virtud del principio de subsidiariedad eso no es procedente. d. Conclusión 25.- Las accionadas no han vulnerado el derecho al debido proceso en su componente de postulación toda vez que han emitido pronunciamiento sobre el requerimiento del 29 de agosto de 2022 en el cual pidió los elementos incautados en la indagación n.o 11001-60-000-96-202050031. Por un lado, la Fiscalía 13 Seccional de Montería

incautados en la indagación n.o 11001-60-000-96-202050031. Por un lado, la Fiscalía 13 Seccional de Montería inició la verificación correspondiente para la entrega del arma de fuego, de lo cual comunicó al demandante, por el otro, la Fiscalía 39 Especializada de Bogotá ya autorizó la devolución del computador y el disco duro; sin embargo, el recurrente no ha demostrado ser el legítimo dueño de estos. En ese orden, tampoco es viable que el juez de tutela intervenga en la devolución de los elementos incautados. 10CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250 JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO 26.- En todo caso, esta Sala reiterará el exhorto efectuado por el a quo al Fiscal 13 Seccional de Montería para que insista en el suministro de la información y una vez reciba la misma de la Oficina de Control y Comercio de Armas de Montería, proceda a resolver lo que en derecho corresponda, informando oportunamente de ello a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Exhortar a la Fiscalía 13 Seccional de Montería conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Exhortar a la Fiscalía 13 Seccional de Montería conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 11CUI: 23001220400020220014901 Tutela segunda instancia n.° 127250

JORGE ALBERTO ALVIAR ROBLEDO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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