CSJ - STP16165-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16165-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220136301 Radicación n.° 127493 STP16165-2022 (Aprobado Acta n.° 276) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante U.G.P.P.- contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente su sol icitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 8º Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la posible lesión de su derecho al debido proceso.
En síntesis, la parte accionante objeta las decisiones adoptadas el 5 de marzo de 2020 y 28 de febrero de 2022, por las accionadas, que accedieron el reconocimiento y pago de la pensión en favor de EDILBERTO CHICA AGUIRRE, pues, enCUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP su criterio, aquel no cumple con los presupuestos legales para tener acceso a dicha prestación social. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.
II. HECHOS 1.- EDILBERTO C HICA A GUIRRE formuló demanda
para tener acceso a dicha prestación social. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.
II. HECHOS 1.- EDILBERTO C HICA A GUIRRE formuló demanda ordinaria laboral contra la UGPP para que se ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 41 del convenio colectivo 1998-1999, a partir del 28 de julio de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, actualizando el último salario promedio devengado, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales de junio y diciembre, más la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso incluidas agencias en derecho, 2.- El 5 de marzo de 2020, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de julio de 2011, en cuantía de $2.430.957, junto con los reajustes legales y por trece mesadas pensiónales; declaró que la pensión reconocida tendría lugar hasta cuando le fuera otorgada la de vejez, en caso de cumplir los requisitos legales, momento a partir del cual la convocada solo pagaría el mayor valor en caso que hubiera lugar a ella, es decir, que la prestación convencional tenía el carácter de compartida con la de vejez; declaró probada parcialmente la excepción de
2CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP
la prestación convencional tenía el carácter de compartida con la de vejez; declaró probada parcialmente la excepción de 2CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP prescripción frente a las mesadas pensionales anteriores al 23 de agosto de 2015, no probada la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y condenó a la demandada a pagar a EDILBERTO C HICA A GUIRRE todas las mesadas pensionales desde el 23 de agosto de 2015 y las costas, fijando como agencias en derecho la suma de $877.803. 3.- El 28 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, modificó el fallo de primer grado y dispuso: PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada, únicamente en el sentido de indicar que la pensión reconocida se hará por catorce mesadas al año, es decir, incluyendo la mesada adicional de junio; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. DIANA MARCELA CAMACHO; SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO del proveído objeto de alzada y consulta y en su lugar, CONDENAR a la UGPP al pago únicamente de las diferencias causadas entre la pensión otorgada al demandante por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 132566 del 7 de mayo de 2015 y la de jubilación convencional que aquí se ordena, dada la compartibilidad de ambas prestaciones.
Resolución GNR 132566 del 7 de mayo de 2015 y la de jubilación convencional que aquí se ordena, dada la compartibilidad de ambas prestaciones. TERCERO CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado. 4.- La apoderada de la UGPP acudió a la tutela para objetar las anteriores determinaciones al considerar que el demandante en el proceso ordinario, al 31 de julio de 2010, no tenía el requisito de 55 años de edad, fecha máxima de vigencia de la convención colectiva 1998-1999 acorde con lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005. 3CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP 4.1.- Refirió que existía una flagrante “vía de hecho” por desconocer los términos dados para el reconocimiento de la prestación, además, que se había causado un perjuicio irremediable a la entidad por las elevadas sumas que deben pagarse al actor, pues la pensión fue reconocida «en cuantía de $2.430.957, suma que al año 2022 asciende a la suma de $ 3.687.407 M/cte y que en razón a la compartibilidad y el pago de un retroactivo pensional desde el 23 de agosto de 2015 por prescripción trienal ordenada por los accionados que asciende a la suma aproximada de $150.402.337 M/cte, más la indexación del mismo por una suma aproximada de $21.995.679 M/cte». 4.2.- Pidió que se deje sin efecto los fallos de primera
la indexación del mismo por una suma aproximada de $21.995.679 M/cte». 4.2.- Pidió que se deje sin efecto los fallos de primera segunda instancia para que, en su lugar, el Tribunal emita nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el actor, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010, fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo al establecer que se quebrantaron los principios de inmediatez y subsidiariedad.
4CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP 5.1.- Refirió que el fallo de segundo grado fue notificado por edicto del 4 de marzo del mismo año ; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 23 septiembre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurrió más 6 meses, lapso que no es razonable. 5.2.- Igualmente, expuso que la parte interesada no interpuso recurso extraordinario de casación, ni la acción de revisión, mecanismos adecuados para debatir los argumentos consignados en el libelo. 6.- La apoderada de la UGPP impugnó el fallo de primer
interpuso recurso extraordinario de casación, ni la acción de revisión, mecanismos adecuados para debatir los argumentos consignados en el libelo. 6.- La apoderada de la UGPP impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 5CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP b. Problema jurídico. 8.- ¿Los accionados lesionaron los derechos de la parte actora con la emisión de los fallos del 5 de marzo de 2020 y 28 de febrero de 2022, que, en sede de primera y segunda instancia, ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión en favor de EDILBERTO CHICA AGUIRRE? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos
(i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias 6CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de 7CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
7CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una
consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales 8CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) contrario a lo sostenido por el A quo, se encuentra cumplido el principio de inmediatez, por cuanto, la pretensión del demandante en el proceso ordinario laboral, está relacionada con el reconocimiento vitalicio de la pensión de jubilación de origen convencional [ CC T-0132019]; sin embargo, se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, como se pasa a ver. 14.- De los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que en sentencia del 5 de marzo de 2020 y 28 de febrero de 2022, en sedes de primera y segunda instancia, el Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión en favor de EDILBERTO CHICA AGUIRRE; sin embargo, contra el fallo de segundo grado la UGPP no incoó el recurso extraordinario de casación, tampoco el recurso extraordinario de revisión,
de EDILBERTO CHICA AGUIRRE; sin embargo, contra el fallo de segundo grado la UGPP no incoó el recurso extraordinario de casación, tampoco el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20031. 1 […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 9CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP 15.- Nótese que, en este caso, la UGPP considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto lo señalado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció que, en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia sólo iría hasta el 31 de julio de 2010, lo cual, en su sentir, no aconteció en el asunto de E DILBERTO C HICA A GUIRRE. Por tanto, si, con fundamento en ello, no estaba de acuerdo con la postura que asumieron los accionados, lo primero que debió hacer fue interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo. Aunado a esto, tampoco ha instaurado la acción de revisión, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho,
e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 10CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP 16.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 17.- De otro lado, la acción como mecanismo transitorio, es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal
transitorio, es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 11CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP
de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 11CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP 18.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista, genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación.
19.- A pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión convencional de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que no se encuentra acreditado cómo podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. 20.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido
entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. 20.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el 12CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. e. Conclusión 21.- En síntesis, contrario a lo señalado por el A quo en este caso sí se encuentra colmando del presupuesto de la inmediatez, en tanto, el asunto objeto de censura se relaciona con temas pensionales; no obstante, se quebrantó el requisito de la subsidiariedad pues, la UGPP, por un lado, no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia que aquí objeta y, por el otro, cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para objetar la sentencia que censura por esta vía excepcional, a través del cual puede postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], por tanto, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], por tanto, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
13CUI: 11001020500020220136301 Segunda instancia n.° 127493 UGPP Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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