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CSJ - STP16166-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16166-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220118501 Radicación n.° 127464 STP16166-2022 (Aprobado Acta n.° 276) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante argumenta que la escribiente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le impartió un trámite indebido a su queja de acoso laboral. Además, asegura que el 31 de agosto de 2022 formuló derecho de petición ante la referida autoridad, pero la respuesta no consultó el fondo del requerimiento.CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA La acción de tutela se interpuso contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y CAROLINA SÁNCHEZ. Además, se ordenó vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, al Consejo Seccional de

SÁNCHEZ. Además, se ordenó vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de Cundinamarca, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B, a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el trámite de queja por acoso laboral, promovido por ÓSCAR M AURICIO G ONZÁLEZ

SALAMANCA contra ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

II. HECHOS 1.- ÓSCAR M AURICIO G ONZÁLEZ S ALAMANCA instauró queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas contra el presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 30 de noviembre de 2021, el Comité vinculó otras personas1 al trámite y, el 1 de abril de 2022, tras intentar una audiencia de conciliación declaró fracasada la diligencia y remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para continuar con el proceso. 1 Angela María Zambrano Mutis, César Alexander Falla Pira, Erika Castillo Peñaloza,

Linda Jineth Orjuela Galindo, Luis Eduardo Garibello Matallana, Mónica Bibiana Parra Varela y Yadelcy Madariaga Mora.

1 Angela María Zambrano Mutis, César Alexander Falla Pira, Erika Castillo Peñaloza, Linda Jineth Orjuela Galindo, Luis Eduardo Garibello Matallana, Mónica Bibiana Parra Varela y Yadelcy Madariaga Mora. 2CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA 2.- El 26 de agosto de 2022, la Comisión Seccional remitió el asunto por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 31 de agosto de 2022, el actor interpuso derecho de petición ante la autoridad Seccional solicitando información en relación con el trámite adelantado respecto de la queja de acoso laboral y “ el traslado de queja ante autoridad disciplinaria”. 3.- El 9 de septiembre de 2022, la escribiente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, CAROLINA SÁNCHEZ, informó al accionante que en el turno de estudio de la queja se advirtió que la autoridad competente para conocer el asunto era la Comisión Nacional y, por esa razón, se remitió el trámite a esa instancia jurisdiccional. 4.- El actor solicitó a la Comisión Seccional aclarar la información ofrecida en razón de la respuesta anteriormente referida. Sin embargo, el 12 de septiembre siguiente, la autoridad requerida remitió la nueva petición a la Comisión Nacional por ser de su competencia e informó esa novedad al accionante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA instauró la

Nacional por ser de su competencia e informó esa novedad al accionante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual la autoridad judicial accionada y, específicamente, la escribiente CAROLINA S ÁNCHEZ, vulneraron sus derechos fundamentales porque la respuesta al requerimiento del 31 de agosto de 2022 no se relaciona con lo pedido. Además,

3CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA cuestionó el trámite impartido a la queja de acoso laboral, pues no está de acuerdo con la remisión del asunto a la autoridad del nivel Central. 6.- El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que la autoridad accionada respondió en debida forma el requerimiento del actor y, en todo caso, el pronunciamiento se corresponde con el objeto de la solicitud. Por eso, aseguró que no existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 7.- Contra la anterior determinación, ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA interpuso recurso de impugnación y, en términos generales, reiteró los argumentos de la demanda. Más adelante, el actor allegó escrito en el cual repetía los planteamientos y peticiones expuestos en sede de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 8.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de

demanda. Más adelante, el actor allegó escrito en el cual repetía los planteamientos y peticiones expuestos en sede de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 8.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464

ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA

b. Problema jurídico. 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de ÓSCAR M AURICIO G ONZÁLEZ S ALAMANCA porque la respuesta emitida con ocasión de la petición del 31 de agosto de 2022, supuestamente, no consultó el propósito del requerimiento. c. Del derecho de petición y el debido proceso en su componente de postulación 10.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial

de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial 2 Cfr. [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ,

2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 5CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 12.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación

partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 6CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA 13.- En esta oportunidad, el accionante asegura que la respuesta que la autoridad judicial accionada emitió de cara a su requerimiento del 31 de agosto de 2022 no se corresponde con el objeto de la petición. Así, pues, el actor está cuestionando el pronunciamiento que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió en relación

corresponde con el objeto de la petición. Así, pues, el actor está cuestionando el pronunciamiento que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió en relación con la petición que indagaba sobre un asunto judicial que estaba a su cargo. En consecuencia, el derecho fundamental que se puede ver comprometido es el del debido proceso en su componente de postulación. 14.- Ó SCAR M AURICIO G ONZÁLEZ S ALAMANCA instauró queja de acoso laboral contra el presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El asunto lo conoció el Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en la etapa previa, en donde se intentó el acercamiento de las partes en audiencia de conciliación, pero la diligencia fracasó. Por eso, el Comité remitió la causa a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para continuar con el trámite correspondiente. 15.- El 31 de agosto de 2022, el actor formuló solicitud de información respecto del estado actual y el trámite impartido a su queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. El 9 de septiembre de 2022, la autoridad disciplinaria Seccional envió un correo al actor y a la dirección electrónica presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co que 7CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464

ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA

la dirección electrónica presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co que 7CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual informaba que: … en el turno de análisis de la solicitud recibida, se verifico (sic) que no era competencia de esta Seccional la queja por acoso dirigida contra el presidente del Tribunal Administrativo Subsección…., (sic) por esa razón fue remitida a la Comisión Nacional. En consecuencia copiamos el presente correo y respuesta a la misma, para su verificación. Cordial saludo Carolina Sánchez Escribiente 16.- El actor solicitó la aclaración de la respuesta referida anteriormente, por cuanto aseguró que no pidió información de la queja formulada contra el presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que requirió información respecto de los vinculados al trámite. El 12 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contestó la solicitud en el sentido de enviar la petición a la Comisión Nacional e informar al accionante que “ Se remite por ser de su competencia, copio (sic) al solicitante para efectos informativos, a quien se reitera que esta comisión Seccional no conoce de quejas contra Magistrados del Tribunal.” 17.- Así las cosas, se puede concluir que el comportamiento de la Comisión Seccional se ajustó a los

informativos, a quien se reitera que esta comisión Seccional no conoce de quejas contra Magistrados del Tribunal.” 17.- Así las cosas, se puede concluir que el comportamiento de la Comisión Seccional se ajustó a los parámetros legales que establecen el trámite que se debe dar a las solicitudes de las personas. En ese sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: 8CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 18.- Por lo anterior, teniendo en cuenta que la autoridad a la que se estaban dirigiendo las peticiones ya no ostentaba la competencia sobre el asunto consultado, lo que correspondía, como en efecto se hizo, era remitir las solicitudes a la autoridad que había recibido la queja para su instrucción, esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En ese orden de ideas, la inconformidad del actor

solicitudes a la autoridad que había recibido la queja para su instrucción, esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En ese orden de ideas, la inconformidad del actor no está llamada a prosperar porque no podía exigir de parte de la Comisión Seccional una respuesta de fondo en relación con su petición, pues ella ya no estaba en condiciones de dar cuenta del estado actual de la queja.

19. Ahora bien, de cualquier manera, la solicitud del actor no puede quedar insoluta y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la autoridad competente que debe emitir el pronunciamiento de fondo que el accionante reclama, pues es la autoridad que actualmente ostenta el conocimiento respecto de la queja disciplinaria promovida por el demandante. No obstante, al momento de pronunciarse en relación con los hechos de la demanda de

tutela, la autoridad referida dijo que: 9CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Supuestos fácticos. Revisado nuestro sistema de gestión Siglo XXI, no se halló proceso disciplinario iniciado por queja formulada por Óscar Mauricio González Salamanca contra Carolina Sánchez. Consultado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, tampoco se hallaron procesos disciplinarios con tales datos. Aunado a ello, como se extrae de la descripción fáctica del libelo genitor, esta Corporación no ha sido enterada ni ha tenido a su cargo, el conflicto laboral - convivencia suscitado entre los citados sujetos; de igual manera, ha de informarse que el Comité de

genitor, esta Corporación no ha sido enterada ni ha tenido a su cargo, el conflicto laboral - convivencia suscitado entre los citados sujetos; de igual manera, ha de informarse que el Comité de Convivencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha tramitado ningún caso de convivencia laboral. Por lo anterior, no es dable emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los supuestos fácticos báculo del resguardo de la referencia. (Negrilla fuera del texto original) 20.- Por lo anterior, para esta Sala es claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se equivocó al momento de analizar la demanda de tutela y emitir la respectiva respuesta al interior de este trámite constitucional. Así, erróneamente comprendió que la persona sobre la cual recae la queja formulada por el accionante es CAROLINA SÁNCHEZ, cuando en realidad la queja se entabló contra el presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por esa razón, informó que no encontró en sus bases de datos el proceso sobre el cual se estaba indagando.

21. Adicionalmente, de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió la queja y las solicitudes del actor a su superior funcional -la Comisión Nacional-. Sin embargo, no hay constancia de que esta última autoridad haya respondido los requerimientos del

10CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464

Nacional-. Sin embargo, no hay constancia de que esta última autoridad haya respondido los requerimientos del 10CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA actor. En ese orden de ideas, la ausencia de pronunciamiento en relación con las peticiones de información formuladas por ÓSCAR M AURICIO G ONZÁLEZ S ALAMANCA y la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación es un hecho atribuible a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien, en últimas, no ha informado sobre el estado actual de la queja que dio origen al proceso. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental del debido proceso en su componente de postulación de OSCAR M AURICIO G ONZÁLEZ SALAMANCA. En consecuencia, ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la respuesta correspondiente a las solicitudes de información sobre el estado actual y el trámite impartido a la queja disciplinaria por acoso laboral que el actor formuló contra el presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se podrá apoyar en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en tanto precise,

por acoso laboral que el actor formuló contra el presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se podrá apoyar en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en tanto precise, nuevamente, la remisión del proceso y de las solicitudes de información insolutas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ

SALAMANCA.

Segundo. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la respuesta correspondiente a las solicitudes de información sobre el estado actual y el trámite impartido a la queja disciplinaria por acoso laboral que el actor formuló contra el presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se podrá apoyar en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en tanto precise, nuevamente, la remisión del proceso y de las solicitudes de información interpuestas insolutas.

podrá apoyar en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en tanto precise, nuevamente, la remisión del proceso y de las solicitudes de información interpuestas insolutas. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 11001023000020220118501 Tutela impugnación 127464 ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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