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CSJ - STP16167-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16167-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220137800 Radicación n.° 127414 STP16167-2022 (Aprobado Acta n.° 276) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciay la empresa de servicios postales 472 S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo.

En síntesis, la accionante asegura que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos porque hace aproximadamente dos meses le informaron que habían enviado el plástico de su tarjeta profesional de abogada a su lugar de domicilio. Sin embargo, aún no ha recibido la tarjeta. La actora formuló petición ante la empresa de correos 472 S.A con el propósito de conocer el estado del proceso disciplinario que se inició con ocasión de las fallas en laCUI 11001023000020220137800 Tutela de primera instancia 127414 ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA remisión de la tarjeta profesional, pero asegura que la autoridad requerida no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto.

II. HECHOS

1.- El 14 de octubre de 2022, una funcionaria del

autoridad requerida no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto.

II. HECHOS

1.- El 14 de octubre de 2022, una funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciainformó a ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA el número de su tarjeta profesional de abogada y, además, le indicó que el plástico se había enviado a su domicilio a través de la empresa de correos 472 S.A. 2.- ZULLY K ATHERIN G UTIÉRREZ H ERRERA requirió en varias oportunidades al Consejo Superior de la Judicatura y a la empresa de servicios postales indagando sobre el estado del envío de su tarjeta profesional. Sin embargo, señala, no ha obtenido respuesta a sus requerimientos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- ZULLY K ATHERIN G UTIÉRREZ H ERRERA promovió solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la empresa de servicios postales 472 S.A.

Argumentó que no ha recibido el plástico de su tarjeta profesional de abogada y, además, las autoridades accionadas no respondieron las peticiones formuladas en el sentido de indagar al respecto. 2CUI 11001023000020220137800 Tutela de primera instancia 127414 ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA 4.- La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de servicios postales 472 S.A dijo que, el 13 de octubre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura envió la tarjeta profesional

4.- La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de servicios postales 472 S.A dijo que, el 13 de octubre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura envió la tarjeta profesional a ZULLY K ATHERIN G UTIÉRREZ H ERRERA a través de sus servicios, para lo cual se generó la guía no. RA394193985CO. Además, señaló que la actora formuló derecho de petición el 24 de octubre de 2022 y que el término para responder se extiende hasta el 17 de noviembre conforme a las reglas contenidas en la Ley 1755 de 2015, por lo cual no había vulnerado ningún derecho fundamental de la actora. 5.- Asimismo, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que el 13 de octubre de 2022 se envió la tarjeta profesional de abogada a ZULLY KATHERIN G UTIÉRREZ H ERRERA. Sin embargo, dijo que el plástico se encuentra en proceso de devolución a la Unidad por la causal «dirección de envío no existe». Además, aseguró que la actora está enterada de todos los trámites subsiguientes al envío de la tarjeta profesional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la 3CUI 11001023000020220137800 Tutela de primera instancia 127414

por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la 3CUI 11001023000020220137800 Tutela de primera instancia 127414 ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas, presuntamente, no han dado respuesta a los requerimientos que ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA ha formulado con ocasión del trámite del envío de su tarjeta profesional de abogada. c. Derecho de petición y el debido proceso en su componente de postulación

8.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial 1 Cfr. [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022,

Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4CUI 11001023000020220137800 Tutela de primera instancia 127414 ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no

Tutela de primera instancia 127414 ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este

la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 5CUI 11001023000020220137800 Tutela de primera instancia 127414 ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA 11.- En esta oportunidad, la accionante asegura que ha formulado derechos de petición ante las autoridades accionadas con el propósito de conocer la ubicación de su tarjeta profesional. No obstante, del texto de la demanda se puede concluir que, en realidad, el reproche se circunscribe a cuestionar la supuesta ausencia de respuesta en relación con el derecho de petición radicado ante la empresa de servicios postales 472 S.A. el 24 de octubre de 2022. En ese orden de ideas, el derecho fundamental que puede resultar lesionado es el de petición. 12.- Los términos con que cuentan las autoridades para contestar los derechos de petición se regulan en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

lesionado es el de petición. 12.- Los términos con que cuentan las autoridades para contestar los derechos de petición se regulan en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán

resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 6CUI 11001023000020220137800 Tutela de primera instancia 127414 ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Negrilla fuera del texto original) 13.- Ahora bien, de acuerdo con la fecha de radicación del derecho de petición, el término para que la empresa 472 S.A. emitiera la respuesta correspondiente finalizaba el 17 de noviembre de 2022. Sin embargo, la actora promovió esta solicitud de amparo el 2 de noviembre de 2022, esto es, nueve días antes de que vencieran los plazos legales para que la autoridad emitiera el pronunciamiento respectivo. En consecuencia, el reproche constitucional de la accionante deviene infundado y carente de sustento legal, ya que hasta la fecha de instauración del mecanismo constitucional la autoridad demandada no había vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ

HERRERA.

Conclusión 14.- La Sala negará la acción de tutela porque que ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA instauró la presente solicitud de amparo antes de que se vencieran los términos objetivos

HERRERA.

Conclusión 14.- La Sala negará la acción de tutela porque que ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA instauró la presente solicitud de amparo antes de que se vencieran los términos objetivos con que contaba la autoridad demandada para emitir la respuesta a su requerimiento. En consecuencia, la empresa de servicios postales 472 S.A., al momento de interponer este 7CUI 11001023000020220137800 Tutela de primera instancia 127414 ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA mecanismo constitucional, no había vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante. 15.- No obstante, la Sala exhortará a la empresa de servicios postales 472 S.A. para que, si no lo ha hecho, se pronuncie en debida forma en relación con el derecho de petición formulado por ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA y le comunique la respuesta por el medio más expedito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de amparo formulada por

ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA.

Segundo. Exhortar a la empresa de servicios postales 472 S.A. para que, si no lo ha hecho, se pronuncie en debida forma en relación con el derecho de petición formulado por ZULLY K ATHERIN G UTIÉRREZ H ERRERA y le comunique la respuesta por el medio más expedito. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada

forma en relación con el derecho de petición formulado por ZULLY K ATHERIN G UTIÉRREZ H ERRERA y le comunique la respuesta por el medio más expedito. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8CUI 11001023000020220137800 Tutela de primera instancia 127414 ZULLY KATHERIN GUTIÉRREZ HERRERA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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