CSJ - STP16169-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16169-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220120401 Radicación Interna n. 127408 STP16169-2022 (Aprobado Acta n.° 276) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la directora jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [en adelante UGPP], frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 3 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP En síntesis, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de ÁNGELA D ELFINA D ORIA C ASTRO, CECILIA R OSA S IMANCA
ÁLVAREZ, ADRIANA DEL PILAR y MARÍA JOSÉ SIMANCA DORIA.
Al presente fueron vinculados las partes e
ÁNGELA D ELFINA D ORIA C ASTRO, CECILIA R OSA S IMANCA
ÁLVAREZ, ADRIANA DEL PILAR y MARÍA JOSÉ SIMANCA DORIA.
Al presente fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 23001310500320190021001.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] La UGPP, por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su pretensión, narra que Angela Delfina Doria Castro, Cecilia Rosa Simanca Álvarez, Adriana del Pilar Simanca Doria y María José Simanca Doria interpusieron proceso ordinario laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez post mortem de Francisco Simanca Ruiz. Refiere que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien mediante fallo de 28 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 17 de septiembre de 2021, porque consideró que la indemnización sustitutiva solicitada no era incompatible con la pensión sanción que se le había reconocido al causante. Informa que interpuso recurso de casación contra la citada determinación; no obstante, a través de auto de 22 de marzo de
pensión sanción que se le había reconocido al causante. Informa que interpuso recurso de casación contra la citada determinación; no obstante, a través de auto de 22 de marzo de 2022 el Colegiado de instancia convocado lo negó porque carece de interés económico para tal efecto. Afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que la 2CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP indemnización sustitutiva de vejez es una prestación que se le otorga a aquellas personas que, cumplida la edad para pensionarse, no alcanzaron a reunir las semanas de cotización requeridas para tal fin, lo que no ocurre en este caso, dado que el causante disfrutaba de la pensión sanción que se le reconoció en el año 2011. Aduce que la indemnización que se le concedió a los demandantes es incompatible con la pensión sanción, en los términos de los artículos 77 del Decreto 1848 de 1969 y 6.º del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993. Señala que las decisiones de instancia son ilegítimas y generan un grave perjuicio al erario, dado que los actores se beneficiarían de dos prestaciones con el mismo tiempo de servicios. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas el 28 de mayo y el 17 de septiembre de
actores se beneficiarían de dos prestaciones con el mismo tiempo de servicios. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas el 28 de mayo y el 17 de septiembre de
2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la demandante tampoco interpuso la acción de revisión conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. A pesar que el numeral 6 del Decreto 575 de 2013 le atribuye específicamente a la parte accionante dicha obligación. 2.1.- Resaltó que la UGPP no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el amparo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales no como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en la jurisdicción ordinaria.
3CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP 2.2.- Exhortó a la UGPP para que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo de los mecanismos de defensa judicial de forma preferente al interior de los procesos en los cuales sea parte. 3.- La directora jurídica de la UGPP señaló que no solo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la entidad, sino que también se busca la salvaguarda del
3.- La directora jurídica de la UGPP señaló que no solo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la entidad, sino que también se busca la salvaguarda del erario y el sistema pensional, deber que asimismo recae en los jueces, en virtud del principio de moralidad administrativa. 3.1.- Manifestó que si bien procede la acción de revisión, no es menos cierto que ese medio sea el pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera mes a mes, lo que hace que la unidad pueda utilizar la facultad conferida en la Sentencia SU 427 de 2016 para acudir de manera preferente y directa a la tutela, en protección del erario público que se está viendo quebrantado por un reconocimiento evidentemente ilegitimo, máxime, si en ese medio de defensa no procede la suspensión de las sentencias que pretenden dejar sin efectos por su irregularidad. 3.2.- Frente al exhorto indicado en el fallo de primer grado dirigido a que se ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, señaló que el mismo no tiene cabida en razón a que con base en las funciones conferidas al subdirector de defensa judicial, se han desplegado estrategias dirigidas a preservar 4CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP el sistema pensional, por lo que en su desarrollo se promovió la acción constitucional para poner en conocimiento las
4CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP el sistema pensional, por lo que en su desarrollo se promovió la acción constitucional para poner en conocimiento las irregularidades de los estrados judiciales con la emisión de sus decisiones que ordenan el reconocimiento y pago de prestaciones sin el lleno de requisitos legales y que generan un grave perjuicio al erario. 3.3.- Refirió que todo funcionario público, incluidos los jueces, tiene el deber de proteger los recursos de la Nación, en cuanto a que sus actuaciones deben respetar el principio de moralidad administrativa, «haciendo evidente que con base en esas obligaciones legales y constitucionales podamos buscar incoar los medios de defensa judicial pertinentes para ello sin que estemos pretermitiendo instancias judiciales o desconociendo los medios de defensa judicial como erradamente lo señala el a-quo como una indebida defensa de los intereses de la UGPP, pues conforme a las disposiciones que rigen la acción de tutela a las entidades públicas también se les permite acudir a este medio excepcional para buscar proteger, de manera INMEDIATA, los derechos fundamentales.» 3.4.- Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela relativos a la configuración del defecto material o sustantivo y del desconocimiento del precedente en las decisiones cuestionadas, para lo cual recalca el marco jurídico relativo al reconocimiento de la pensión
sustantivo y del desconocimiento del precedente en las decisiones cuestionadas, para lo cual recalca el marco jurídico relativo al reconocimiento de la pensión convencional, la violación directa de la Constitución y el tema del abuso de derecho, inclusive, solicita medida provisional, con la que depreca que se suspendan las determinaciones 5CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP adoptadas al interior del proceso ordinario que ahora cuestiona, hasta tanto se resuelva el trámite tutelar. Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, que se acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados están vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, al reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de ÁNGELA DELFINA
el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, al reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de ÁNGELA DELFINA DORIA CASTRO y otras? 5.1.- Para tal efecto la sala: (i) se pronunciaría frente a la medida provisional deprecada por la UGPP; (ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) analizará la 6CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iiii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora. c. Sobre la medida provisional solicitada en sede de segunda instancia 6.- La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se decrete una medida provisional en el sentido que se ordene la suspensión de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario que ahora cuestiona. 7.- Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede suceder desde la presentación de la solicitud de amparo, a petición de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, de manera que debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisióndebe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende, aún continúa, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. 8.- Al respecto, la Sala no accederá a la pretensión de la UGPP, toda vez que dicha entidad no acreditó alguna de las exigencias establecidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, las razones que manifiesta en la petición de la medida, guardan relación con los argumentos 7CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP que expone en la impugnación, lo cual debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta. d. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República.
debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento 8CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios
dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos 9CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional
la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez debido a que cuando se discuten reclamaciones de índole pensional, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional [así obró esta sala de decisión en sentencia CSJ STP462-2022, 31 mar. 2022, rad. 122657] y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 10CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408
una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 10CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP 14.- En el presente asunto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [UGPP] se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Montería, mediante las cuales le reconocieron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de ÁNGELA DELFINA DORIA CASTRO, CECILIA R OSA S IMANCA Á LVAREZ, A DRIANA DEL P ILAR y MARÍA JOSÉ SIMANCA DORIA. 15.- Al respecto, la Corte considera que, al a quo le asistió razón cuando indicó que la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la
tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 11CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 16.- Por tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario público, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda,
ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 17.- De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo
Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo 12CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 18.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte,
18.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación. 19.- A pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez 13CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP reclamada por las familiares de FRANCISCO S IMANCA R UIZ [q.e.p.d.], en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, además, se trata del reconocimiento de una prestación, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la misma. 20.- Ahora, no encuentra ningún reparo frente a la exhortación efectuada por la Sala a quo, consistente en que la UGPP ejerza en de debida forma su defensa al interior de los procesos en los que hace parte, toda vez que a la entidad le compete adelantar las acciones que el ordenamiento
exhortación efectuada por la Sala a quo, consistente en que la UGPP ejerza en de debida forma su defensa al interior de los procesos en los que hace parte, toda vez que a la entidad le compete adelantar las acciones que el ordenamiento jurídico tiene previsto y no buscar que por vía de tutela se atienda su inconformidad con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes. 21.- Con el exhorto no se le está coartando el derecho que le asiste de promover la acción constitucional para la defensa de los intereses de la unidad, sino que para ejercer este mecanismo debe acatar las reglas que la jurisprudencia ha previsto para cuestionar decisiones de carácter judicial, dentro de las cuales está la de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios, f. Conclusión 22.- Por tanto, la UGPP no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, por lo que al existir un medio de defensa judicial idóneo para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], 14CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP la acción de tutela se torna improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15CUI: 11001020500020220120401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127408 UGPP
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16