CSJ - STP1617-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1617-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP1617-2020 Radicación Nº 109107 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN GUILLERMO ROMÁN ARENAS contra
la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA , la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así expuso la situación fáctica la Sala de Casación Laboral en auto CSJ ATL2012 – 2019:Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 109107 Juan Guillermo Román Arenas El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Afirmó que pertenece a la Rama Judicial desde hace más de 40 años; que, inicialmente fue citador en los Juzgados Civil Municipal y Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara desde el 11 de enero de 1975 hasta el 31 de agosto de 1979. Adujo que entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de octubre de 2005 se desempeñó como secretario del Juzgado Civil del Circuito
de 1975 hasta el 31 de agosto de 1979. Adujo que entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de octubre de 2005 se desempeñó como secretario del Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, y que, a partir del 1º de noviembre de 2005 se encuentra posesionado como secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá. Aseveró que durante su recorrido laboral, decidió permanecer dentro del régimen prestacional que regía con antelación para los servidores judiciales denominado «Régimen no Acogido», por lo cual, señala ha sido víctima de discriminación, puesto que a los que se encuentran por fuera de él se les cancelan las cesantías en un término máximo de 15 días después de su reclamo, mientras que quienes son parte deben esperar de manera indefinida. Expuso que el 4 de julio de 2019 presentó ante la Dirección de Administración Judicial Seccional de Antioquia, la solicitud del reconocimiento y pago parcial de cesantía, con número de radicado C.P. 4505, sin haber obtenido respuesta. Advirtió que el 4 de octubre de 2019, fueron citados algunos servidores pertenecientes al «Régimen no Acogido» en el Edificio José Félix Restrepo, donde el personal de la Oficina de Prestaciones Sociales dio a conocer que, debido a la ausencia de experticia en dicho tema, no tenían el conocimiento necesario para efectuar la liquidación de rubros prestacionales para este régimen, razón por la cual, iban a recibir una capacitación a Bogotá, la cual 15 días después no han hecho, dado que la persona encargada de
experticia en dicho tema, no tenían el conocimiento necesario para efectuar la liquidación de rubros prestacionales para este régimen, razón por la cual, iban a recibir una capacitación a Bogotá, la cual 15 días después no han hecho, dado que la persona encargada de dictarla se encuentra incapacitada, lo que en su sentir, constituye una demora injustificada de parte de la oficina encargada de liquidar estas prestaciones. Por lo anterior, pidió que se le tutelen a su favor los derechos vulnerados y se ordene «a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín – Antioquia, expedir en el término de 48 horas la resolución pertinente, ordenando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas, reclamadas desde el 2 de julio de 2019, según radicado C.P. 4505». 2Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 109107 Juan Guillermo Román Arenas
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expusieron que carecen de competencia para emitir pronunciamiento sobre los aspectos que son materia de la demanda de tutela.
2. La Oficina de Enlace Institucional del Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación del contradictorio de esa entidad, luego de indicar que los hechos competen, exclusivamente, a la Dirección Seccional de
Antioquia.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
contradictorio de esa entidad, luego de indicar que los hechos competen, exclusivamente, a la Dirección Seccional de Antioquia.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, informó que en el caso se configura el fenómeno de hecho superado. Dijo, en ese sentido, que mediante resolución DESAJMER20-4685
CP4505 dispuso el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías reclamado por el demandante. Pidió, en esas condiciones, que se declare la improcedencia de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, esta 1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente 3Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 109107 Juan Guillermo Román Arenas Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN GUILLERMO ROMÁN ARENAS, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para el caso, se advierte que la alegada lesión a los derechos fundamentales del demandante cesó dentro del
que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para el caso, se advierte que la alegada lesión a los derechos fundamentales del demandante cesó dentro del trámite de tutela. En ese sentido, como bien informó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, se constata que fue absuelta, de fondo, la petición que impetró ROMÁN ARENAS y por cuenta de la cual acudió a la vía de amparo. En efecto, mediante resolución DESAJMER20-4685 CP4505 esa autoridad autorizó el reconocimiento y pago parcial de las cesantías reclamadas por el libelista. Dicho acto administrativo le fue notificado personalmente el 10 de febrero del presente año. Así pues, como el eje central del reclamo constitucional es la emisión de la citada resolución y la afectación se superó cabalmente dentro del proceso de amparo, se impone declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). decreto. 4Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 109107 Juan Guillermo Román Arenas En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
decreto. 4Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 109107 Juan Guillermo Román Arenas En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5