CSJ - STP16170-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16170-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220377201
Radicación n.° 127320 STP16170-2022 (Aprobado acta n°276) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el fiscal 356 Seccional con funciones de Jefe de Unidad de Estructura de Apoyo -EDACoordinación, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 1, que amparó el derecho al debido proceso en favor de ARMANDO A LBERTO
RANGEL REYES.
En síntesis, la parte recurrente estima que no es él la autoridad llamada a responder la solicitud del 3 de agosto de 2022, sino la Unidad de Estafas-Automotores Fiscalía 120 – Coordinación. 1 La acción se interpuso contra la Fiscalía 120 Seccional.CUI: 11001220400020220377201 Tutela segunda instancia n.° 127320
ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo, así: Refirió el accionante que, el 3 de agosto de 2022, vía correo electrónico, solicitó a la Fiscalía Ciento Veinte Seccional de la Unidad de Automotores Estafas, la expedición de certificado en la que conste que su vehículo Renault 4, placa ITF242, fue hurtado en el año 1998 y no fue recuperado.
Que obtuvo respuesta de la
Unidad de Automotores Estafas, la expedición de certificado en la que conste que su vehículo Renault 4, placa ITF242, fue hurtado en el año 1998 y no fue recuperado. Que obtuvo respuesta de la “unidadarchivofisesabogfiscalia63eda”, aduciendo que “… los datos suministrados por mí no reposan en esa unidad…”, remitiendo la petición al despacho fiscal accionado, del que no ha obtenido pronunciamiento, “… situación que me tiene perjudicado para mis trámites ante la autoridad competente para la cancelación de la matrícula del vehículo que me hurtaron en el año de 1998, vulnerándose así el derecho fundamental de petición…” Acudió a este mecanismo jurídico residual para que, en amparo de sus derechos, se ordene a la Fiscalía Ciento Veinte Seccional de la Unidad de Automotores – Estafas, que responda la solicitud que radicó el 3 de agosto último.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho del debido proceso del actor, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El accionante acudió a la tutela para exponer que el 3 de agosto de 2022 le solicitó a la Fiscalía 120 Seccional de la Unidad de Automotores – Estafas, la expedición de un certificado en la que constara que su vehículo Renault 4, placa ITF242, fue hurtado en el año 1998 y no se recuperó, sin obtener respuesta de fondo; situación que le ha impedido la cancelación de la matrícula del vehículo.
certificado en la que constara que su vehículo Renault 4, placa ITF242, fue hurtado en el año 1998 y no se recuperó, sin obtener respuesta de fondo; situación que le ha impedido la cancelación de la matrícula del vehículo. 2CUI: 11001220400020220377201 Tutela segunda instancia n.° 127320 ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES 2.2.- La jefe de la Unidad de Automotores de Estafas sostuvo que corrió traslado de la solicitud a la Unidad de Estructura y Apoyo por competencia “… en razón a que allí se adelantó el sumario y se ordenó el archivo del expediente, para efectos de que realice una efectiva búsqueda y trazabilidad para determinar la real ubicación del expediente”, toda vez que la fiscalía que adelantó y archivó el expediente n.° 454752-2042082 estaba adscrita a esa Unidad. 2.3.- La Unidad de Estructura y Apoyo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá guardó silencio al traslado de la demanda, por lo que, ante tal situación, aquella incurrió en violación del derecho al debido proceso. 2.4.- En suma, dispuso: […] Ordenar a la Unidad de Estructura y Apoyo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, responda al actor, lo que en derecho corresponda, con relación a la solicitud que radicó el 3 de agosto de 2022, encaminada a la expedición de certificación de la información que obra en el expediente N° 454752-2042082, relacionada con el
con relación a la solicitud que radicó el 3 de agosto de 2022, encaminada a la expedición de certificación de la información que obra en el expediente N° 454752-2042082, relacionada con el hurto del vehículo Renault 4, placa ITF242, que tramitó y archivó la Fiscalía Ciento Veinte Seccional adscrita a esa Unidad. 3.- El fiscal 356 Seccional con funciones de Jefe de Unidad de Estructura de Apoyo -EDACoordinación expuso que sí contestó el escrito tutelar, además, que expuso que no es el competente para responder la solicitud pues, conforme con las normas internas, el expediente fue trasladado a la Unidad de Automotores de Estafas.
VI. CONSIDERACIONES
3CUI: 11001220400020220377201 Tutela segunda instancia n.° 127320
ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 356 Seccional con funciones de jefe de Unidad de Estructura de Apoyo -EDACoordinación de esta capital, vulneró el derecho al debido proceso de ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES por la omisión
de jefe de Unidad de Estructura de Apoyo -EDACoordinación de esta capital, vulneró el derecho al debido proceso de ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES por la omisión en resolver la solicitud del 3 de agosto de 2022, en el cual pidió la certificación de hurto del vehículo placa ITF242. 6.- Para tal efecto se analizará (i) si la solicitud presentada por el actor debe ser resuelta conforme con las reglas que componen el derecho de petición o del debido proceso en su componente de postulación y; (ii) si la accionada lesionó derechos fundamentales del demandante. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 4CUI: 11001220400020220377201 Tutela segunda instancia n.° 127320 ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES 7.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido 2 Ver, entre otroas, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP21482022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ,
STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 5CUI: 11001220400020220377201 Tutela segunda instancia n.° 127320 ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues
de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 10.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. c. Caso concreto
11.- De los documentos anexados con el libelo se conoce que en el mes de abril de 2022 ARMANDO ALBERTO RANGEL R EYES le solicitó a la Unidad Estructura Apoyo, Coordinación – Inactivos de la Dirección de Fiscalías de esta ciudad que certificara el hurto del vehículo de placas ITF242 y que aquel no fue encontrado. Sin embargo, el 20 siguiente, 6CUI: 11001220400020220377201 Tutela segunda instancia n.° 127320
ciudad que certificara el hurto del vehículo de placas ITF242 y que aquel no fue encontrado. Sin embargo, el 20 siguiente, 6CUI: 11001220400020220377201 Tutela segunda instancia n.° 127320 ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES esa fiscalía le informó que en esa dependencia no reposaba la información solicitada. Igualmente, que no era competente, pues, si bien, con antelación, esa unidad conoció de “ hurtos penales de automotores, dichas fiscalías se suprimieron y los expedientes se archivaron y pasaron a ser carga activa de las unidades de automotores en virtud de resoluciones proferidas” por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Al tiempo que le comunicó que la solicitud debía ser enviada a la “ Fiscalía 120 Seccional de la Unidad de Automotores-Estafa, en virtud a las resoluciones 705 de 2008 y Resolución 1193 del 21 de junio de 2018”. 12.- Por lo anterior, el 3 de agosto de esta anualidad el actor le solicitó a la Fiscalía 120 seccional de la Unidad de Automotores – Estafas de esta capital lo siguiente: […] que al revisar los archivos que se encuentran en sus dependencias puedan hallar el registro o los documentos tales como denuncia impetrada por mí el día 26 de septiembre de 1998 por el hurto de mi vehículo de placas ITF – 242 marca Renault línea R4, color beige, automóvil, carrocería sedan 5 pasajeros, numero de motor 6540341 chasis, 510037281, modelo
1998 por el hurto de mi vehículo de placas ITF – 242 marca Renault línea R4, color beige, automóvil, carrocería sedan 5 pasajeros, numero de motor 6540341 chasis, 510037281, modelo 1982, y revisar el certificado expedido por la fiscalía 7 años después 2006/10/10 de que el vehículo en mención no fue recuperado. 2En ese orden de ideas mi interés ES QUE LA FISCALIA EXPIDA EL CERTIFICADO DE NO RECUPERADO DEL AUTOMOTOR DE LA REFERENCIA QUE FUE HURTADO EL DIA 26/SEPTIEMBRE DE 1998, para así continuar con el respectivo trámite ante las autoridades de movilidad. 13.- ARMANDO A LBERTO R ANGEL R EYES acudió a esta acción para exponer que no había recibido respuesta al anterior requerimiento. 7CUI: 11001220400020220377201 Tutela segunda instancia n.° 127320 ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES 14.- En ese orden, el posible derecho vulnerado al actor es al debido proceso en su componente de postulación y no el de petición, en tanto, la solicitud está ligada con las funciones de las fiscalías vinculadas a este trámite. 15.- En respuesta al libelo, antes de la emisión del fallo de primer grado, contrario a lo señalado por el a quo, emitieron respuesta la Fiscalía 356 Seccional con funciones de jefe de Unidad de Estructura de Apoyo -EDACoordinación y la jefe de Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de esta ciudad.
emitieron respuesta la Fiscalía 356 Seccional con funciones de jefe de Unidad de Estructura de Apoyo -EDACoordinación y la jefe de Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de esta ciudad. 16.- La Fiscalía 356 Seccional con funciones de jefe de Unidad de Estructura de Apoyo -EDA, al igual que lo hizo en la impugnación, adujo que el expediente n. o 454752 en el cual está involucrado el vehículo relacionado por el demandante se “inactivó” en una fiscalía de hurtos de automotores de esa unidad y se ordenó el archivo del expediente. No obstante, esos expedientes fueron transferidos de la Unidad EDA a la Unidad de Automotores (Resolución 705 de 2008 artículo 1 siguientes) y, posteriormente, fueron transferidos a la Unidad de Estafas (resolución 1193 de 2018 artículo 7). Es decir, que la Fiscalía 120 Seccional -Unidad de Estafases la competente, tal y como fue informado a la parte interesada el 20 de abril. 17.- A su turno la jefe de la Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta capital refirió que la investigación relacionada con el rodante de propiedad del 8CUI: 11001220400020220377201 Tutela segunda instancia n.° 127320 ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES actor fue adelantada por una fiscalía adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo y manifestó lo siguiente: […] Al respecto, de acuerdo con la información aportada y anexos
Tutela segunda instancia n.° 127320 ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES actor fue adelantada por una fiscalía adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo y manifestó lo siguiente: […] Al respecto, de acuerdo con la información aportada y anexos allegados, se realizó búsqueda en los Sistemas Misionales de la Entidad y se encontró en el SIJUF Local registro del Proceso n.o 454732, con el nombre de ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES en calidad de denunciante del delito de Hurto en averiguación de Responsables, donde está vinculado el automotor de placas ITF-242, que se adelantó en Fiscalía adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo, donde continuó con el Radicado n.0 2042082 (se adjunta pantallazo SIJUF); realizada trazabilidad en cuadro Excel de trasferencias al Archivo de dicha Unidad se halló anotación del Proceso n.o 454732-2042082, que presuntamente se remitió en la 1082 posición. 46. Consecuentemente, con esa información se solicitó en varias oportunidades préstamo del expediente y agotadas labores de búsqueda y trazabilidad con el nombre del accionante y la ubicación antes señaladas respondieron que “…verificada las bases de datos con relación a procesos inactivos que se encuentran en custodia en el Archivo Central de Bogotá, así como también los que están tercerizados en la Empresa IRON MOUNTAIN, se evidencia que a la fecha, el grupo de Archivo no ha
encuentran en custodia en el Archivo Central de Bogotá, así como también los que están tercerizados en la Empresa IRON MOUNTAIN, se evidencia que a la fecha, el grupo de Archivo no ha recibido en trasferencia el expediente n.o 454732-2042082denunciante: ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES…”. En ese orden, mediante oficio DSB-No. JUE-00908 del 28 de septiembre de 2022 se dio traslado a la Jefatura de la Unidad de Estructura de Apoyo por ser asunto de su competencia […], aclarando que si bien cierto que la Unidad de Estafas tiene el archivo histórico de las investigaciones que adelantaron en esa Unidad, sólo es procedente el trámite de las solicitudes de la Ley 600 cuyos procesos se encuentren con trasferencia al Archivo […]pero, según tabla de trasferencias, informan que no figura bajo su custodia ni de la empresa tercerizada Airón Mountain. 18.- Igualmente, de las anteriores diligencias y de la remisión de la solicitud a la Fiscalía 356, el actor fue enterado antes de la emisión del fallo. 19.- Ante ese panorama, para la Sala es claro, tal y como lo refirió el a quo, que es la Fiscalía 356 Seccional con funciones de Jefe de Unidad de Estructura de Apoyo -EDA9CUI: 11001220400020220377201 Tutela segunda instancia n.° 127320 ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES Coordinación la que debe hacer la búsqueda del expediente relacionado con la solicitud del actor, incluso, ordenar la reconstrucción de ser necesario y expedir la certificación correspondiente.
Tutela segunda instancia n.° 127320 ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES Coordinación la que debe hacer la búsqueda del expediente relacionado con la solicitud del actor, incluso, ordenar la reconstrucción de ser necesario y expedir la certificación correspondiente. 20.- Pese a que la fiscalía recurrente invoca las normas internas de la Fiscalía que ordenaron el traslado de expedientes a otra dependencia, lo cierto es que no demostró la entrega real a la Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta capital. Además, la última acreditó la realización de múltiples diligencias para identificar, entre los expedientes a su cargo, el n. o 454752, relacionado con el rodante del demandante, sin obtener resultados favorables. Es más, luego de las diligencias de trazabilidad no encontró que aquel le haya sido entregado; precisamente, por ello, corrió traslado de la solicitud a la fiscalía impugnante. d. Conclusión 21.- La Sala confirmará el fallo impugnado al verificarse que es la fiscalía recurrente la que debe resolver el requerimiento del actor, pues la simple alusión a las normas de traslado de expedientes no es suficiente para exonerarse de la responsabilidad de atender la solicitud formulada por el actor, pues según lo demostrado por la Fiscalía 120 citada, el expediente no le fue entregado. Además, la Unidad de Estructura de Apoyo -EDACoordinación [recurrente] fue la que dispuso el archivo de la
Fiscalía 120 citada, el expediente no le fue entregado. Además, la Unidad de Estructura de Apoyo -EDACoordinación [recurrente] fue la que dispuso el archivo de la investigación n. o 454752, por tanto, debe ordenar la 10CUI: 11001220400020220377201 Tutela segunda instancia n.° 127320 ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES búsqueda de esta, incluso, disponer su reconstrucción para resolver la certificación requerida el 3 de agosto de 2022. Los procesos administrativos internos y las dinámicas burocráticas no deben ser un obstáculo para que el actor, en su condición de usuario de la administración de justicia, tenga acceso a lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
11CUI: 11001220400020220377201 Tutela segunda instancia n.° 127320
ARMANDO ALBERTO RANGEL REYES
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12