CSJ - STP16172-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16172-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220398901 Radicación n.° 127280 STP16172-2022 (Aprobado acta n°276) Bogotá, D.C., veinticuatro [24] de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2022 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción en contra de la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá por carencia actual de objeto.
En síntesis, el recurrente se queja de la falta de respuesta a las solicitudes del 22 de junio y 12 de julio de esta anualidad, en el que solicitó la entrega de los 1 Se precisa que la acción se interpuso el 11 de agosto de 2022 y fue fallada el 25 de agosto por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad; sin embargo, el 3 de octubre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio [del 11 de agosto], para que la acción sea conocida en primera instancia por esa colegiatura.CUI: 11001220400020220398901 Tutela segunda instancia n.° 127280 RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ documentos que fueron descubiertos del proceso n. o 110016000000201700328 que se adelanta en su contra.
II. HECHOS
1.- Fueron relatados por el A quo, así:
RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ documentos que fueron descubiertos del proceso n. o 110016000000201700328 que se adelanta en su contra.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo, así: Rodrigo expuso que la fiscalía lo vinculó al proceso 110016000000201700328, como posible responsable de concierto para delinquir y estafa agravadas y enriquecimiento ilícito de particulares, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta sede. El 22 de junio y 12 de julio de 2022 requirió a aquella el descubrimiento probatorio de los elementos de conocimiento que fundaron la acusación, información sobre si sus defensores accedieron a él y, de ser así, copia de las actas de entrega correspondientes. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 101 Seccional, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió al tribunal ordenarle contestar de fondo su solicitud.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El 22 de abril de 2019 el Juzgado 16 Penal del Circuito adelantó la audiencia de acusación en el radicado n.o 110016000000201700328, seguido contra el aquí accionante. En ella la fiscalía accionada aseguró que reveló a
Circuito adelantó la audiencia de acusación en el radicado n.o 110016000000201700328, seguido contra el aquí accionante. En ella la fiscalía accionada aseguró que reveló a la defensa 19 cuadernos de 300 folios; aquella avaló la 2CUI: 11001220400020220398901 Tutela segunda instancia n.° 127280 RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ afirmación y no hizo observaciones al descubrimiento, de lo que quedó constancia en el acta de la diligencia. De ese modo cualquier irregularidad con el descubrimiento debe ser alegado en la causa citada. 2.2.- El 13 de agosto de 2022 la Fiscalía 101 Seccional le comunicó lo anterior al demandante, igualmente, le informó que podía acceder a la totalidad de estos elementos en las instalaciones de la fiscalía debido a su volumen, para lo cual agendó cita para el 18 siguiente. 2.3.- La afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante cesó, pues en el desarrollo de la acción la Fiscalía 101 Seccional resolvió las postulaciones y le comunicó tal determinación a la parte interesada. 3.- RODRIGO G RANADOS R AMÍREZ impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria. Adujo que conocer las pruebas en su contra y con las que se lo está juzgando es el más elemental de sus derechos, y que las requiere para ejercer su defensa material. 3.1.- Refirió que, en la actualidad, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá adelanta la audiencia de juicio oral.
más elemental de sus derechos, y que las requiere para ejercer su defensa material. 3.1.- Refirió que, en la actualidad, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá adelanta la audiencia de juicio oral. Sin embargo, desconoce el descubrimiento probatorio que, al parecer, hizo la Fiscalía General de la Nación. 3.2.- Expuso que, si bien el 18 de agosto de esta anualidad le fueron entregados dos cuadernos de 150 folios, 3CUI: 11001220400020220398901 Tutela segunda instancia n.° 127280 RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ aproximadamente; aquellos distan de los relacionados en el proceso que se le adelanta, lo que le impide ejercer su derecho a la defensa.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- En este caso, le corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ por la posible omisión en responder las solicitudes de copias efectuada el 22 de junio y 12 de julio de esta anualidad, en las que pidió la entrega de los documentos que fueron descubiertos del
debido proceso de RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ por la posible omisión en responder las solicitudes de copias efectuada el 22 de junio y 12 de julio de esta anualidad, en las que pidió la entrega de los documentos que fueron descubiertos del proceso n.o 110016000000201700328, que se adelanta en su contra. 6.- Para tal efecto se analizará (i) si la solicitud presentada por el actor debe ser resuelta conforme con las 4CUI: 11001220400020220398901 Tutela segunda instancia n.° 127280 RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ reglas que componen el derecho de petición o del debido proceso en su componente de postulación y; (ii) si la accionada lesionó derechos fundamentales del demandante. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP21482022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10
mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 5CUI: 11001220400020220398901 Tutela segunda instancia n.° 127280 RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre
afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 10.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. c. Caso concreto
6CUI: 11001220400020220398901 Tutela segunda instancia n.° 127280 RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ 11.- En este caso está acreditado que el 22 de junio y el 12 de julio de esta anualidad RODRIGO G RANADOS RAMÍREZ le solicitó a la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá copia de la “ TOTALIDAD DEL DESCUBRIMIENTO
el 12 de julio de esta anualidad RODRIGO G RANADOS RAMÍREZ le solicitó a la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá copia de la “ TOTALIDAD DEL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO” efectuado en la causa n. o 110016000000201700328, que adelanta el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital y las actas de entrega a su defensa, especificando cuál de los abogados que lo ha representado obtuvo el descubrimiento probatorio. 12.- Con ocasión a esta acción, la fiscalía accionada, en escrito del 13 de agosto, el cual fue enviado a la dirección aportada por la parte interesada, le indicó lo siguiente: En respuesta a su petición de remitirle copia de los Elementos Materiales probatorios, me permito indicarle, de conformidad a lo ya señalado de manera verbal en cada una de las diligencias de Juicio Oral realizadas en el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, sírvase a comparecer de manera PRESENCIAL en las instalaciones de la Fiscalía 101 Seccional de Juicios ubicada en la Av. Calle 19 No. 33 - 02 Piso 3 Oficina 102, el próximo jueves 18 de agosto de 2022 en el horario de 8:00 am a 5:00pm a efectos de suministrarle copia de la TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS que obran dentro del expediente No. 110016000000201700328 ya que por el volumen de los mismos se hace dificultoso realizar el traslado de
LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS que obran dentro del expediente No. 110016000000201700328 ya que por el volumen de los mismos se hace dificultoso realizar el traslado de manera virtual debido a que exceden el tamaño máximo permitido para el envío de correspondencia digital.
2. En cuanto al numeral tercero del acápite petitorio, me permito indicarle que como consta en el acta de audiencia preparatoria realizada el 22 de abril del 2019, la Fiscalía General de la Nación realizó el traslado de los Elementos Materiales Probatorios contenidos en 19 cuadernos con 300 folios cada uno, al Dr FERNANDO BETANCOURTH, quien manifestó en ese momento que los elementos trasladados correspondían a los enunciados por el ente acusador dándose por surtido dicho trámite procesal.
7CUI: 11001220400020220398901 Tutela segunda instancia n.° 127280 RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ 13.- Ahora bien, la entrega de los elementos, conforme lo relatado en la impugnación, efectivamente se hizo en la fecha acordada -18 de agosto de 2022-. 14.- En la impugnación el actor adujo que los documentos que le entregaron fueron incompletos, además, que no se le proporcionó el acta, ni se especificó el nombre del defensor al cual se hizo el descubrimiento, por lo cual considera que el fallo debe revocarse, sin embargo, la Sala estima que fue acertada la decisión de primer grado. 15.- En efecto, contrario a lo señalado por el
del defensor al cual se hizo el descubrimiento, por lo cual considera que el fallo debe revocarse, sin embargo, la Sala estima que fue acertada la decisión de primer grado. 15.- En efecto, contrario a lo señalado por el recurrente, el 18 de agosto de esta anualidad la fiscalía accionada le entregó las copias solicitadas y, si bien, RODRIGO GRANADOS R AMÍREZ de forma genérica sostuvo que lo entregado no correspondía a lo descubierto, no demostró sus afirmaciones. Por el contrario, la accionada manifestó que los documentos fueron los que remitió al apoderado del actor y respecto de los cuales en la audiencia correspondiente, aquel se mostró conforme. 16.- Adicionalmente, la accionada también le explicó al accionante que, según el acta de la audiencia preparatoria realizada el 22 de abril del 2019, realizó el traslado de los elementos materiales probatorios al abogado FERNANDO BETANCOURTH, quien manifestó que aquellos correspondían a los enunciados por el ente acusador, dándose por surtido ese trámite procesal. 8CUI: 11001220400020220398901 Tutela segunda instancia n.° 127280 RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ 17.- En ese orden, se verifica que las solicitudes del actor fueron respondidas con ocasión a esta acción, es decir, que se configuró la carencia actual de objeto como lo refirió el a quo. 18.- Por otro lado, debe resaltarse que al interior del proceso n.o 110016000000201700328, la parte actora puede exponer sus reparos frente a las posibles inconsistencias en el descubrimiento probatorio, pues en virtud del principio de
18.- Por otro lado, debe resaltarse que al interior del proceso n.o 110016000000201700328, la parte actora puede exponer sus reparos frente a las posibles inconsistencias en el descubrimiento probatorio, pues en virtud del principio de subsidiariedad, el juez constitucional no puede intervenir en ese asunto, menos aun cuando este se encuentra en fase de juicio oral. 19.- Además, se advierte que, en este caso, so pretexto de la vulneración de un derecho fundamental, el recurrente intenta que se dejen sin efecto las etapas procesales adelantadas en su contra, aspecto abiertamente improcedente, toda vez que, además de que no presentó objeción alguna en el momento procesal oportuno -en la audiencia preparatoria, en virtud del artículo 356 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal-, esa actuación está en curso, es decir, que ahí debe exponer las censuras que trae a esta sede excepcional. d. Conclusión 20.- La Sala confirmará el fallo impugnado al acreditarse que, con ocasión a este trámite excepcional, la fiscalía accionada respondió las solicitudes del 22 de junio y 12 de julio de esta anualidad, en las cuales pidió copias e 9CUI: 11001220400020220398901 Tutela segunda instancia n.° 127280 RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ información sobre el descubrimiento probatorio efectuado en el proceso n.o 110016000000201700328, que se adelanta en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
el proceso n.o 110016000000201700328, que se adelanta en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10CUI: 11001220400020220398901 Tutela segunda instancia n.° 127280
RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11