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CSJ - STP16172-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16172-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16172-2025 Radicación nº 148891 Acta n°. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado homólogo de Fusagasugá, con sede en Soacha (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, durante la vigilancia de la pena impuesta al interior de la actuación identificada con radicado N° 110016000017201506240-01.

2. Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura demandada, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá yCUI 11001020400020250236800

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ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ

2 Fusagasugá, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad - ambos de Bogotá-; y, a las partes e intervinientes en esas diligencias.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes

Bogotá-; y, a las partes e intervinientes en esas diligencias.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso N°. 110016000017201506240, mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2020, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ, entre otros, a la pena de 60 meses de prisión, como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado agravado tentado.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, desde el 5 de agosto de 2020, el implicado se encontraba privado de la libertad, en cumplimiento de esa sanción. 3.2. Posteriormente, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concedió el sustituto de la pena privativa de la libertad; por ende, a partir del 16 de noviembre de 2025 MARTÍNEZ cumplía dicho correctivo en su residencia, bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha (Cundinamarca). 3.3. Sin embargo, a través de auto dictado el 24 de julio de 2023, esa última sede judicial revocó dicho mecanismo y ordenó « al Comandante de

Soacha (Cundinamarca). 3.3. Sin embargo, a través de auto dictado el 24 de julio de 2023, esa última sede judicial revocó dicho mecanismo y ordenó « al Comandante de Distrito Especial de Policía de Soacha – Cundinamarca y/o INPEC » (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario)» que traslade al sentenciado a la Cárcel Modelo de Bogotá, para continuar la condena, disposición que no pudo materializarse.CUI 11001020400020250236800

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ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ 3 3.4. Por otro lado, ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ pidió que se declare la extinción de esa sanción y la liberación por pena cumplida; no obstante, el 23 de diciembre de 2024 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reasumió la actuación y negó esa petición, al considerar que el implicado solo estuvo privado de la libertad hasta el 10 de enero de 2024, fecha en la que miembros de la Policía Nacional constataron que no se encontraba en su domicilio y el tiempo transcurrido hasta entonces no le alcanza para acceder a lo pedido. 3.5. En contra de esa determinación, el solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, el 11 de febrero de 2025 dicha autoridad no repuso lo resuelto y, por medio de proveído del 1º de septiembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó.

2025 dicha autoridad no repuso lo resuelto y, por medio de proveído del 1º de septiembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó.

4. Según el accionante, estas providencias afectan sus referidos derechos fundamentales, en tanto que: i) su defensor no fue notificado del auto de 24 de julio de 2023; ii) continuó preso en su residencia hasta cuando requirió la extinción de la sanción, situación que el INPEC registró en una visita a su casa, adelantada el 30 de enero de 2024; iii) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha (Cundinamarca), le informó al INPEC sobre la revocatoria de ese mecanismo sustitutivo hasta el 22 de agosto de ese año; y, iv) solo el 30 de agosto de la misma anualidad la Cárcel Modelo de Bogotá dio « de baja» al implicado en sus bases de datos.

En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ pidió dejar sin efecto el proveído de 24 de julio de 2023, por medio del cual, se revocó la prisión domiciliaria que gozaba, y los autos de 23 de diciembre de 2024 y 1º de septiembre de 2025, a través de los que se negó la extinción de la sanción por pena cumplida.

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020250236800

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III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020250236800

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5. Por medio de auto de 19 de septiembre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 5.1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que el primero de septiembre de 2025, en segunda instancia, esa Colegiatura confirmó que la decisión emitida 23 de diciembre de 2024; además, comentó que, intentó notificar personalmente a MARTÍNEZ del auto de segundo grado, pero constató que, en las bases de datos de la Cárcel Modelo de Bogotá, él registra como « dado de baja por fuga». 5.2. La Auxiliar Judicial I, adscrita al Despacho 12 de esa Corporación, confirmó lo anterior y allegó copia del expediente N°. 110016000017201506240. 5.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura

Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Tutela contra decisiones judiciales.CUI 11001020400020250236800

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7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido, los cuales implican para el actor el

su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido, los cuales implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros1). 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable, en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) si trata de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas »2 hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del

referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del 1 Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.2 Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.CUI 11001020400020250236800

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ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ 6 juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

9. Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y de su trascendencia en la actuación.

Análisis del caso concreto

10. En primer lugar, en cuanto a los precitados «requisitos generales» de procedibilidad, esta Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ instauró atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la afectación a sus

de procedibilidad, esta Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ instauró atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, durante la vigilancia de la pena que se impuso en su contra, al interior de la actuación identificada con radicado N° 110016000017201506240-01. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. iii) Desde que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia censurada ( 1° de septiembre de 2025 ), hasta la radicación de la presente tutela, solo pasaron unos días. iv) Entre otras cosas, el interesado planteó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha no notificó a su defensor del auto de 24 de julio de 2023 y que se demoró en informar a la Cárcel Modelo sobre la revocatoria de su prisión domiciliaria, irregularidad que incidió en el sentido del proveído emitido el 23 de diciembre de 2024. v) No dirigió este mecanismo en contra de una decisión de la misma especie.CUI 11001020400020250236800

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11. No obstante, el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la procedencia de la salvaguarda pretendida, en tanto que: 11.1. En primer lugar, esta Sala observa que, el auto de 24 de julio de

subsidiariedad que regula la procedencia de la salvaguarda pretendida, en tanto que: 11.1. En primer lugar, esta Sala observa que, el auto de 24 de julio de 2023, por medio del cual, se revocó la prisión domiciliaria que gozaba el accionante, era susceptible de ser impugnada, por reposición y apelación; empero, el sentenciado no usó esos mecanismos. Ahora, si bien el libelista adujo que su defensor no fue debidamente notificado de esa determinación y ello le impidió controvertirla, ese mismo asunto fue zanjado en las providencias relacionadas con la extinción del correctivo impuesto en contra de MARTÍNEZ y, por consiguiente, él no puede usarlo como una excusa para la inactividad procesal. 11.2. Por otro lado, no proceden recursos en contra del auto dictado el 1º de septiembre de 2025, por medio del cual el Tribunal demandado, en segunda instancia, confirmó el proveído de 23 de diciembre de 2024, a través del que se negó la extinción de la sanción por pena cumplida. 11.3. Sin embargo, el procedimiento de la vigilancia de la pena impuesta al interior de la actuación identificada con radicado N° 110016000017201506240-01 permanece en curso - el cual es uno de los referidos eventos de improcedencia-.

12. Por consiguiente, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente la extinción de ese correctivo, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos para ello; por tal razón, la presente demanda de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Es decir, dado que esa actuación continúa abierta, la intervención del

cumpla con los requisitos establecidos para ello; por tal razón, la presente demanda de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Es decir, dado que esa actuación continúa abierta, la intervención del juez constitucional en esas diligencias está vedada, puesto que conllevaría a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de las autoridadesCUI 11001020400020250236800

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ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ 8 judiciales que tienen a su cargo ese expediente y a afectar la autonomía del criterio que deben impartir en el asunto.

13. Al respecto, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la resolución de los instrumentos (peticiones) establecidos para zanjar el asunto, a manera de una sede « consultiva» o «preventiva», ya que la tutela no supone una instancia adicional o complementaria a esos institutos, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2.

14. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste a los interesados a interponer los recursos o acciones correspondientes contra lo resuelto en su caso, de llegar a encontrarlo desatinado; por tal razón, la salvaguarda pretendida incumple el principio de subsidiariedad.

15. Ahora bien, el libelista afirmó que la decisión por la cual se negó

llegar a encontrarlo desatinado; por tal razón, la salvaguarda pretendida incumple el principio de subsidiariedad.

15. Ahora bien, el libelista afirmó que la decisión por la cual se negó la extinción de la sanción penal impuesta en su contra prolonga ilícitamente la privación de su libertad, lo que, a su juicio, le produce un perjuicio irremediable; sin embargo, no demostró que tal circunstancia resulte jurídicamente irreversible. Por el contrario, como se afirmó anteriormente, el ordenamiento jurídico estableció procedimientos que podrían revertir tal escenario.

16. Además, el interesado no acreditó que ostente una condición de inferioridad manifiesta, fuese sujeto de especial protección o que padezca una situación especial que le haga imposible acudir a los canales jurídicos ordinarios o esperar su desenlace, antes de promover la vía constitucional.

17. En consecuencia, no se advierte la existencia de un detrimento jurídicamente irreversible, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo.CUI 11001020400020250236800

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18. Ahora bien, de manera excepcional, en gracia de discusión, cabe indicar que, de llegar a morigerar dichos preceptos, en todo caso, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten los autos dictados el 23 de diciembre de 2024 y 1º de septiembre de 2025 ; por tanto,

indicar que, de llegar a morigerar dichos preceptos, en todo caso, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten los autos dictados el 23 de diciembre de 2024 y 1º de septiembre de 2025 ; por tanto, el libelo también incumple los «requisitos o causales específicas» que regulan la pretendida salvaguarda, toda vez que:

19. Al interior del radicado N°. 110016000017201506240-01, a través de auto dictado el 24 de julio de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha revocó la prisión domiciliaria que ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ disfrutaba y ordenó «al Comandante de Distrito Especial de Policía de Soacha – Cundinamarca y/o INPEC » que lo traslade a la Cárcel Modelo de Bogotá, para cumplir allí el resto del correctivo impuesto en su contra.

20. Por otro lado, el accionante pidió que se declare la extinción de la sanción y su liberación por pena cumplida; no obstante, el 23 de diciembre de 2024 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la actuación y negó esa petición, al considerar que el implicado solo estuvo privado de la libertad hasta el 10 de enero de 2024, fecha en la que miembros de la Policía Nacional constataron que no se encontraba en su domicilio y, el tiempo transcurrido hasta entonces no le alcanza para acceder a lo requerido.

fecha en la que miembros de la Policía Nacional constataron que no se encontraba en su domicilio y, el tiempo transcurrido hasta entonces no le alcanza para acceder a lo requerido.

21. Para justificar esa decisión, esa autoridad estimó: Aquí conviene ponerle de presente al condenado ESNEIDER CAMILO MARTINEZ (sic) que el despacho no toma como descuento físico el tiempo que ha transcurrido entre el 11 de enero de 2024 a la fecha por dos razones fundamentales, una concerniente a la revocatoria de la prisión domiciliaria y otra, en las acciones realizadas por las autoridades de policía para lograr su traslado a un centro reclusorio.

En efecto, en torno a lo primero, se advierte que la revocatoria del referido sustituto lleva inmersa la perdida (sic) de la autorización deCUI 11001020400020250236800

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ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ 10 cumplir la pena de prisión en su residencia, por ende, resulta abiertamente improcedente afirmar que el aquí condenado continuó privado de la libertad en el que era su domicilio, máxime cuando como se verá no se logró su traslado a un establecimiento penitenciario. Y, frente a lo segundo, importa acotar lo que informó (sic) servidor adscrito a la Policía Nacional a quien a través de oficio N° 3056 del 28 de julio de 2022 se le ordenó el traslado inmediato del sentenciado ESNEIDER CAMILO MARTINEZ (sic) desde su domicilio a la

julio de 2022 se le ordenó el traslado inmediato del sentenciado ESNEIDER CAMILO MARTINEZ (sic) desde su domicilio a la penitenciaría “La Modelo”; no obstante, dicha orden resultó infructuosa pues mediante oficio Nro. GS-2024- -MEBOG / SIJIN - GRUIJ – 3.1 de 10 de enero de 2024, una patrullera adscrita a la Policía Nacional informó: (…) al realizarse tal diligencia el 10 de enero de 2024, se concluye que ESNEIDER CAMILO MARTINEZ (sic) estuvo en el que era su sitio de reclusión por lo menos hasta dicha data (negrilla fuera del texto original).

22. En contra de esa determinación, el solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, medios de impugnación con los cuales cuestionó los mismos aspectos que hoy censura a través de la presente tutela, esto es, que el auto dictado el 24 de julio de 2023 no fue debidamente notificado; por esa razón, su defensa no pudo controvertirlo y tampoco produjo efectos.

23. A su vez, con la providencia de 11 de febrero de 2025, el referido Juzgado 8° decidió no reponer esa determinación y, al respecto, agregó: Pues bien, revisadas nuevamente las diligencias, una vez más el despacho advierte que obra un informe rendido por el citador adscrito al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede

Pues bien, revisadas nuevamente las diligencias, una vez más el despacho advierte que obra un informe rendido por el citador adscrito al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca) y patrullera adscrita a la Policía Nacional 3, donde dicen cada uno que para el día 10 de enero del año 2024, acudieron al domicilio del sentenciado, donde se les indicó que este había salido, a lo cual dijeron, respectivamente: 3 Folios 193 y 200 del archivo 01EjecucionFusaSoacha en el OneDrive.CUI 11001020400020250236800

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11 En la fecha diez (10) de enero de 2024 se deja constancia, de que con el fin de notificar al sentenciado ESNEIDER CAMILO MARTINEZ (sic), del auto de fecha 24 de julio de 2023, siendo las 2 de la tarde, me desplacé a la dirección abonada Transversal 16 No. 40 – 85, Barrio León XIII del municipio de Soacha Cundinamarca, para notificarle el auto por el cual se le revocó la Prisión Domiciliaria, se timbró en la dirección (…) pero no atendió nadie, llamamos al número abonado 322 3893693, nos contestó una señora quien dijo ser la esposa, nos comunicó que ella lo llamaba y que el bajaba porque estaba en el domicilio, pero no se apareció nadie, volvimos a llamar y contestó, nos dijo que se había comunicado con él pero que no estaba en la casa que había salido, por una calamidad (…). (…) Posteriormente y en razón de lo anterior, el Juzgado Homólogo de

volvimos a llamar y contestó, nos dijo que se había comunicado con él pero que no estaba en la casa que había salido, por una calamidad (…). (…) Posteriormente y en razón de lo anterior, el Juzgado Homólogo de Fusagasugá, procedieron a realizar la respectiva notificación por estado, la cual tuvo fijación el día 16 de enero de 2024 y cobró ejecutoria el 19 de enero de ese mismo año (…).

Así las cosas, contrario a lo que aseguró el profesional del derecho, la providencia del 24 de julio de 2023, fue notificada el día 16 de enero de 2024, sin que se presentaran recursos durante el traslado para dicho fin. Ahora bien, el abogado anexó un correo electrónico mediante el cual allegaron la justificación para la salida del 10 de enero del sitio de reclusión, lo que para este despacho demuestra la falta de compromiso del penado, pues nuevamente se encontró evadido de su lugar designado para cumplir la condena y aunque se justifique en una situación que puede resultar comprensible al ser un tema de salud, lo cierto es que no comunicó tal eventualidad a ninguna autoridad (…). Nótese, como el apoderado judicial, además realiza una serie de apreciaciones que nada tienen que ver con la providencia objeto de recurso, como por ejemplo, que no se resolvió solicitud de libertad condicional o que en la cartilla biográfica del condenado MARTÍNEZ (sic) se aprecia una visita positiva para el día 30 de enero de 2024, argumentos que nada tienen que ver con la providencia recurrida, pues

condicional o que en la cartilla biográfica del condenado MARTÍNEZ (sic) se aprecia una visita positiva para el día 30 de enero de 2024, argumentos que nada tienen que ver con la providencia recurrida, pues como ya se mencionó, para efectos de contradecir la revocatoria, se corrió el traslado correspondiente, sin que se avizoren recursos en su contra.CUI 11001020400020250236800

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24. Por su parte, a través de proveído de 1º de septiembre del 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la negativa impugnada y, sobre los asuntos que el libelista cuestiona, expresó: En virtud de los argumentos presentados, dentro de los cuales se indica que para que proceda la libertad por pena cumplida, deben darse las finalidades de la misma, en el presente caso el juez de primera instancia advirtió que el penado incumplió los compromisos adquiridos al momento de concedérsele la prisión domiciliaria, lo cual se evidenció con el informe emitido por el INPEC el 22 de marzo de 2023, porque visitado el inmueble donde cumplía la domiciliaria el condenado, para proceder a la instalación del brazalete, no fue posible por la ausencia del penado de su residencia, situación que según el convicto, no fue cierta, más no logró acreditar los motivos por los cuales desatendió sus obligaciones, lo cual llevó a que el despacho ejecutor revocara el citado beneficio.

Es preciso recordar que previo a la revocatoria del beneficio concedido al

acreditar los motivos por los cuales desatendió sus obligaciones, lo cual llevó a que el despacho ejecutor revocara el citado beneficio. Es preciso recordar que previo a la revocatoria del beneficio concedido al penado, este indicó al juzgado que él se encontraba en la residencia, pero que la misma carecía de timbre y no fue posible escuchar la puerta, situación a la que no se le dio credibilidad, contrario a la valoración realizada al informe presentado por el funcionario del INPEC, quien de manera clara relató cómo no solo timbró, lanzó piedras a las ventanas y requirió a una vecina, sin encontrar respuesta. De otro lado, el censor solicitó que se le concediera la libertad, ya que él ha permanecido recluido en su domicilio desde que le fue concedido el sustituto, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, discusión que ya fue decantada al determinar que el juzgado ejecutor de Fusagasugá con sede en Soacha y su homólogo octavo de Bogotá, verificaron lo contrario frente a los informes aportados por funcionarios del Inpec, del juzgado y de la policía. (…) Sin embargo, de la misma revisión se logró establecer que frente al proveído revocatorio, se solicitó al Distrito Especial de Policía de Soacha realizar la notificación y el traslado del penado al centro de reclusión.CUI 11001020400020250236800

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13 Como la orden emitida al Distrito de Policía no se cumplió, procedió el Despacho a enviar al citador en compañía de una patrullera de policía el 10 de enero de 2024, para surtir la notificación del auto rescisorio, lo

13 Como la orden emitida al Distrito de Policía no se cumplió, procedió el Despacho a enviar al citador en compañía de una patrullera de policía el 10 de enero de 2024, para surtir la notificación del auto rescisorio, lo cual no se logró al no encontrar al condenado en el domicilio. Dejadas las constancias de ley, se procedió a la notificación por estado de la decisión adoptada por el ejecutor y la misma cobró firmeza. De lo anterior se advierte la notificación surtida al condenado, que no se realizó de manera personal por voluntad del mismo al no estar en su residencia, pero sí por estado, garantizando así el debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de impugnación. (…) En este contexto, el juzgado acertó al negar la libertad reclamada por el defensor en favor del condenado, quien no mostró una conducta adecuada durante el tiempo que permaneció privado de la libertad en su domicilio, de suerte que se impone continuar con la ejecución de la pena y por lo tanto, la ratificación del proveído censurado.

25. Bajo ese panorama, se advierte que las decisiones por las cuales se negó la petición de extinción de la pena privativa de la libertad resultan razonables, puesto que esas autoridades motivaron de manera adecuada tales proveídos, a través de la mención específica, clara y detallada de los fundamentos de hecho que los respaldan, analizados conforme a normas acordes al problema jurídico planteado por el actor y a las circunstancias procedimentales que rodearon la ejecución de esa sanción.

26. Ahora, con el fin de acreditar un presunto defecto fáctico, el

acordes al problema jurídico planteado por el actor y a las circunstancias procedimentales que rodearon la ejecución de esa sanción.

26. Ahora, con el fin de acreditar un presunto defecto fáctico, el accionante afirmó que la Sala Penal del aludido Tribunal y el mencionado Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no valoraron los elementos de convicción que él aportó.

27. De manera reiterada, esta Sala 2 ha expresado que, cuando se invoca un error judicial de este tipo, debe precisarse concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato contenido en ellos el juzgador no valoró, cuál fue el mérito suasorio que podría tenerCUI 11001020400020250236800

Tutela de primera instancia NI: 148891

ESNEIDER CAMILO MARTÍNEZ 14 y la regla de estimación que se transgredió durante ese ejercicio hermenéutico, además de explicar la transcendencia de dicho yerro en el proveído atacado.

28. En

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