CSJ - STP16173-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16173-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020220027201 Radicación n.° 127268 STP16173-2022 (Aprobado Acta n.° 276) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO frente a la decisión proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la decisión del 1 de febrero de 2021 en la que, en su criterio, no le tuvieron en cuenta todo el tiempo que estuvo privado de la libertad para descontar la pena.CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268 JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná.
II. HECHOS 1.- De la información que reposa en el expediente, se extrae que el 15 de noviembre de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná condenó a JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO a 64 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le
del Circuito de Chinchiná condenó a JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO a 64 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 2.- La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el que mediante auto del 1º de febrero de 2021 revocó la prisión domiciliaria tras constatar que incumplió las obligaciones adquiridas al cometer otro delito durante el tiempo que estaba disfrutando del mecanismo sustitutivo de la pena. En el numeral segundo de esa providencia indicó que el sentenciado «estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso hasta el 29 de noviembre de 2017 (día anterior a iniciar la comisión del nuevo delito 30-11-2017)». 3.- Inconforme con la forma en que se contabilizó el término que estuvo privado de la libertad por cuenta de ese proceso, Medina Obando promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268
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III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley contra la
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley contra la determinación del 1º de febrero de 2021 mediante la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige el presente accionamiento. 4.1.- Aseguró que la tutela no se puede convertir en un mecanismo que remplace las vías diseñadas por el legislador para debatir las decisiones de la justicia ordinaria, pues de actuar de esa manera se vulnerarían lo principios de legalidad, autonomía judicial y juez natural. 5.- JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Corporación es superior funcional. 3CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268
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b. Problema jurídico 7.- ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante , al momento de proferir la
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b. Problema jurídico 7.- ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante , al momento de proferir la decisión en la que le revocó la prisión domiciliaria y manifestó que tendría en cuenta como tiempo de reclusión hasta el 29 de noviembre de 2017? 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 4CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268
contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 4CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268 JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para
específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de 5CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268 JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos y la tutela se presentó en franco desconocimiento del principio de inmediatez 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de 6CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268 JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse: 14.- En el presente asunto, se observa que mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná condenó a JULIÁN ANDRÉS MEDIDA OBANDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de
sentencia del 15 de noviembre de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná condenó a JULIÁN ANDRÉS MEDIDA OBANDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De igual modo le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 15.- Estando el proceso en fase de ejecución de penas, mediante auto del 23 de noviembre de 2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ordenó correr el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 para que el sentenciado rindiera explicaciones sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando se le concedió la prisión domiciliaria. Una vez surtido el mismo, en providencia del 1º de febrero de 2021 la autoridad accionada revocó el subrogado e indicó que el sentenciado «estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso hasta el 29 de noviembre de 2017 (día anterior a iniciar la comisión del nuevo delito 30-11-2017) ». Sobre ello indicó: […] Resulta pertinente puntualizar que al señor JULIAN ANDRES MEDINA OBANDO se le concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria, la cual trae consigo una serie de obligaciones que adquirió de manera inmediata al momento 7CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268
JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO
obligaciones que adquirió de manera inmediata al momento 7CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268 JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO de suscribir el acta de compromisos, entre las cuales se relacionó “observar buena conducta” entre otras. Sin embargo, el señor Medina, file capturado el 28-10-2018, por la comisión de otro delito relacionado con el que aquí se vigila, por el que se encuentra actualmente privado de la libertad. Frente a este tópico, debe advertirse, que los hechos de la segunda sentencia dentro del radicado 2019-00003 NI-4663A acaecieron entre el 30-112017 y el 28-10-2018, mientras el sentenciado se encontraba precisamente a 15 días de haber sido condenado dentro de la presente causa y suscrito el acta de compromisos (15-11-2017), para gozar del sustituto de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, circunstancia que a todas luces, refleja el incumplimiento de las obligaciones por el asumidas. Así las cosas, se tiene que el señor Medina Obando defraudó de manera deliberada la confianza que el Estado depositó en él, al haber sido hallado responsable por otro actuar delictivo, razón suficiente para inferir que expresamente falto al presupuesto de observar buena conducta, obligación inherente al sustituto que le fue otorgado, siendo entonces la procedente consecuencia jurídica la de revocarle el mecanismo sustitutivo de la Prisión Domiciliaria, al no haber asumido las
inherente al sustituto que le fue otorgado, siendo entonces la procedente consecuencia jurídica la de revocarle el mecanismo sustitutivo de la Prisión Domiciliaria, al no haber asumido las reglas de comportamiento que se esperan de una persona privada de la libertad en su domicilio, delatando así la necesidad de que se le aplique el tratamiento penitenciario con el fin de que cumpla con el fin resocializador de la pena, debiendo continuar descontando el resto de su condena de manera intramural, que para el efecto designe el INPEC, una vez cesen los motivos de su actual privación de la libertad. Finalmente, se advierte que el señor JULIAN ANDRES MEDINA OBANDO, estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso hasta el 29 de noviembre de 2017 (día anterior a iniciar la comisión del nuevo delito 30-11-2017). 16.- Al respecto, la sala considera que, si el accionante se encontraba inconforme con los fundamentos de esa providencia, tuvo la oportunidad de exponer los reparos a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene 8CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268 JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez
Tutela de 2ª Instancia n.º 127268 JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 17.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y
tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 9CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268
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(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de
derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 18.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió el auto objeto de reproche -1º de febrero de 2021-, hasta cuando se presenta la demanda -27 de septiembre de 2022 -, ha transcurrido más de un (1) año y siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. f. Conclusiones 19.- En este caso se advierten incumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez: JULIÁN A NDRÉS MEDINA OBANDO dejó de promover los recursos de ley contra 3 Ibíd. 10CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268 JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO la decisión del 1º de febrero de 2021 y la demanda se presentó de forma tardía y sin ninguna justificación . No
JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO la decisión del 1º de febrero de 2021 y la demanda se presentó de forma tardía y sin ninguna justificación . No obstante, la Sala modificará el fallo impugnado, pues al advertirse quebrantados los principios de subsidiariedad e inmediatez, la consecuencia es la declaración de improcedencia de la acción y no la negativa del amparo como lo hizo el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo propuesto por
JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11CUI: 17001220400020220027201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127268
JULIÁN ANDRÉS MEDINA OBANDO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12