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CSJ - STP16174-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16174-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020220047501 Radicación n.° 127167 STP16174-2022 (Aprobado Acta n.° 276) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JOSÉ ÁNGEL T IBADUIZA A DÁN contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que negó la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

En síntesis, el accionante cuestiona el hecho de que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto no. 0523 del 24 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Sin embargo, asegura que hasta la fechaCUI 15001220400020220047501 Tutela impugnación 127167 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN de la interposición de la acción de tutela no se había emitido ningún pronunciamiento al respecto.

II. HECHOS 1.- JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN ha resultado condenado en varios procesos penales y actualmente la ejecución de sus condenas la vigila el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El 24 de agosto de 2022, a

en varios procesos penales y actualmente la ejecución de sus condenas la vigila el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El 24 de agosto de 2022, a través de auto no. 0523 el juzgado ejecutor dispuso decretar una acumulación jurídica de penas sin alterar el quantum punitivo al que está sometido y, además, lo declaró exento de aportar caución prendaria para obtener el subrogado de la libertad condicional. El procesado cumplió con los requisitos exigidos y, el 1 de septiembre de 2022, el juzgado libró en su favor boleta de libertad no. 0087. 2.- El mismo día, el Centro Penitenciario y Carcelario “El Barne” puso nuevamente a disposición del juzgado ejecutor al procesado, toda vez que tenía un requerimiento judicial pendiente por cuenta del proceso penal identificado con radicado 85001310700120170016900. En consecuencia, la autoridad judicial de ejecución de penas a través de auto legalizó de la detención del procesado. 3.- El 6 de septiembre de 2022, el procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto no. 0523 del 24 de agosto de 2022. 2CUI 15001220400020220047501 Tutela impugnación 127167

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III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Del confuso escrito de la demanda, se entiende que TIBADUIZA ADÁN está cuestionando el trámite impartido a los

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III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Del confuso escrito de la demanda, se entiende que TIBADUIZA ADÁN está cuestionando el trámite impartido a los recursos ordinarios que interpuso contra el auto no. 0523 del 24 de agosto de 2022, comoquiera que no se han desatado y permanece privado de la libertad en el centro carcelario “El Barne”. 5.- El 27 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo formulada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN. Consideró que los recursos se están tramitando en debida forma y que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso constitucional se pudo establecer que está pendiente el traslado del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual se emitirán los pronunciamientos correspondientes. 6.- Contra la anterior determinación, JOSÉ Á NGEL TIBADUIZA A DÁN interpuso recurso de impugnación y, del confuso escrito, se logran comprender que reiteró los planteamientos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 3CUI 15001220400020220047501 Tutela impugnación 127167 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN 7.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha incurrido en una mora judicial injustificada respecto del trámite de los recursos ordinarios que el actor interpuso contra el auto no. 0523 del 24 de agosto de 2022. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y el caso concreto 9.- La comunidad internacional1 ha coincidido en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, esos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas. 10.- Ahora bien, la demora en los procedimientos se establece con base al concepto de “ plazo razonable ”. Sin 1 Cfr. Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes, artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI 15001220400020220047501 Tutela impugnación 127167

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Migrantes, artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI 15001220400020220047501 Tutela impugnación 127167 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN embargo, no es posible determinar un lapso proporcional y adecuado aplicable para todos los trámites judiciales, sino que, ese margen temporal se concibe de cara a las circunstancias particulares de cada asunto en concreto. Al respecto, se hace necesario ponderar aspectos como: la complejidad del caso, la conducta de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la judicatura, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de las víctimas, etc. Eventualidades que en la práctica jurídica fungen como criterios para delimitar la duración de los procesos. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones tácitas a los derechos de los sujetos procesales -activo y pasivo-, por esa razón, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar revictimizaciones para las partes afectadas con los hechos sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prologadas carentes de fundamento a los derechos de la persona procesada. 12.- Las anteriores precisiones conceptuales provenientes del Derecho Internacional de los Derechos

pueden implicar limitaciones prologadas carentes de fundamento a los derechos de la persona procesada. 12.- Las anteriores precisiones conceptuales provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos integran el ordenamiento jurídico colombiano a través del bloque de constitucionalidad. Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los mecanismos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes 5CUI 15001220400020220047501 Tutela impugnación 127167

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-; Ley 742 de 2002 -Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional-. 13.- Por lo anterior, se tiene que Colombia ha integrado esos mecanismos al derecho interno y, por esa razón, la Constitución Política y el ordenamiento legal también están enfocados a proteger a los sujetos procesales de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtengan una solución oportuna a las controversias

de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtengan una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

14.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión correspondiente.

15.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, sino que además, se requiere que la demora en 6CUI 15001220400020220047501 Tutela impugnación 127167 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN resolver un asunto carezca de justificación objetiva para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

16.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

17.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido

en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

17.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

18.- Por lo tanto, esta Sala insiste en que todas las demoras dentro de un proceso judicial no resultan vulneradoras de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad accionada. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace 7CUI 15001220400020220047501 Tutela impugnación 127167 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 19.- En el caso concreto, el juzgado accionado reconoció que tiene pendiente la resolución del recurso de reposición

procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 19.- En el caso concreto, el juzgado accionado reconoció que tiene pendiente la resolución del recurso de reposición que el actor interpuso contra el auto no. 0523 del 24 de agosto de 2022. Por consiguiente, el recurso de apelación tampoco también se encuentra pendiente de trámite, pues su impulso depende necesariamente del resultado de la petición de reposición. Además, la autoridad demandada precisó que los recursos se impulsaran de acuerdo al sistema de turnos de los asuntos que ingresan al despacho. En ese sentido, el juzgado ejecutor argumentó que: Teniendo en cuenta la competencia funcional de este Juzgado a JOSE ANGEL TIDADUIZA ADAN no es el único condenado que se ejerce control de legalidad de la sanción penal, por tanto los recurso presentados contra el Auto interlocutorio No. 0523 d 24 de Agosto de 2022 se le resolverá de acuerdo al turno de ingreso al despacho sin que con esta conducta se vulneren derechos fundamentales del accionante, por el contrario si se salta el turno correspondiente y se resuelven los recursos impetrados se vulnerarían derechos fundamentales de los demás privados de la libertada los que el Juzgado les ejerce control de legalidad de la sanción penal y han elevado peticiones en el mismo sentido con anterioridad y se encuentren pendientes de resolver. 20.- Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el actor interpuso los recursos el 6 de septiembre de 2022 y el conocimiento de la presente acción de tutela se avocó el 12

y se encuentren pendientes de resolver. 20.- Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el actor interpuso los recursos el 6 de septiembre de 2022 y el conocimiento de la presente acción de tutela se avocó el 12 de septiembre de 2022, esto es, tan solo cuatro días hábiles después de la instauración de los medios de defensa judicial. En consecuencia, el reproche del accionante deviene infundado bajo el entendido de que no se han superado los términos objetivos con los que cuenta el despacho 8CUI 15001220400020220047501 Tutela impugnación 127167 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN demandado para pronunciarse en relación con mecanismos de defensa judicial activados. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues los recursos ordinarios que JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN interpuso contra el auto no. 0523 del 24 de agosto de 2022 se han tramitado en debida forma. Además, no se advierte un paso del tiempo desproporcional en la gestión respectiva de los medios de defensa judicial, teniendo en cuenta la excesiva carga laboral de los juzgados de ejecución de penas, la necesidad de ajustar la actividad jurisdiccional al sistema de turnos y agotamiento previo de los procedimientos correspondientes que anteceden el pronunciamiento judicial que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9CUI 15001220400020220047501 Tutela impugnación 127167

JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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