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CSJ - STP16175-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16175-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220140800 Radicado n.o 127550 STP16175-2022 (Aprobado acta n°276) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ NEIVER P UERTO C ARDOSO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En resumen, la parte actora objeta la decisión del 27 de julio de 2022 en la que la accionada se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, a través de la cual lo sancionó. En su criterio, como el recurso de apelación fue declarado desierto por extemporáneo, lo correcto era resolver la consulta.CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550

JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO

II. HECHOS 1.- El 17 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá encontró responsable al abogado JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO de violar los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 8 y 18-C de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas previstas en los artículos

abogado JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO de violar los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 8 y 18-C de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 35 numerales 1º y 4º ibídem, a título de dolo y lo sancionó a una suspensión de 10 meses en el ejercicio de la profesión. 2.- El 1º de septiembre de ese año la defensa del actor interpuso recurso de apelación; sin embargo, en esa misma fecha la Comisión Seccional rechazó el recurso por extemporáneo, pues el 27 de agosto feneció el lapso para aquello. Igualmente, ordenó la remisión del asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 3.- En auto del 27 de julio de esta anualidad la sala mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional citado1, por considerar que no era procedente, en tanto, el sancionado incoó el recurso de apelación el cual fue rechazado por extemporáneo. 4.- JOSÉ N EIVER P UERTO C ARDOSO acudió al amparo para censurar la anterior determinación. Adujo que como la 1 Hubo salvamento de voto de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien consideró que como el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo, se habilitaba la consulta. 2CUI: 11001023000020220140800

1 Hubo salvamento de voto de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien consideró que como el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo, se habilitaba la consulta. 2CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO apelación fue rechazada por ser extemporánea debía surtirse el grado de consulta en los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó que la ley y la jurisprudencia han determinado que el grado de consulta es obligatorio cuando una sentencia es contraria al disciplinado y no se interpone el recurso de apelación o aquel se presenta de forma extemporánea, por cuanto este último se considera no interpuesto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Corte admitió la demanda y vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y las partes e intervinientes en el proceso n.o 18-001-11-02-002-201900147-00; quienes se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que el grado jurisdiccional de consulta opera como un mecanismo legal que habilita al superior jerárquico para revisar o examinar oficiosamente las decisiones proferidas en primera instancia por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación, siempre y

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados. Tales postulados, 3CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO se encuentran recogidos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 5.1.1.- Agregó que con apego a lo contemplado en el ordenamiento jurídico dispuso “abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2021, comoquiera que contra la misma si bien, se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de confianza, como fue extemporáneo, devenía inminente su rechazo, al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” 5.1.2.- Por lo anterior, refirió que ninguna inobservancia del debido proceso se consumó con la providencia reprochada, por lo que solicitó que se niegue el amparo.

5.1.2.- Por lo anterior, refirió que ninguna inobservancia del debido proceso se consumó con la providencia reprochada, por lo que solicitó que se niegue el amparo. 5.2.- La secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó link del expediente digital objeto de controversia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 4CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos de JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO con la emisión de la decisión del 27 de julio de 2022 en la que se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, a través de la cual lo sancionó disciplinariamente por cuanto el interesado apeló de forma extemporánea la sanción? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la

apeló de forma extemporánea la sanción? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, para lo cual se analizará las normas y la jurisprudencia sobre el grado jurisdiccional de consulta.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550

JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

6CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes

que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 7CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550

JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 7CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra las determinación censurada no procede ningún tipo de recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Del grado jurisdiccional de consulta 14.- El artículo 31 de la Constitución dispone que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley” [resaltado de la Sala]. 15.- A su turno, el parágrafo 1º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 señala que: “ Las sentencias u otras

excepciones que consagre la ley” [resaltado de la Sala]. 15.- A su turno, el parágrafo 1º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 señala que: “ Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren 8CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados” [Resaltado de la Sala]. 16.- La Corte Constitucional ha sostenido que la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso, además, como el artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, aquella tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa y ha definido sus características así: i) la consulta es una figura que busca garantizar los derechos de la parte vencida en pleito; (ii) es una expresión de la doble instancia sin que este atada a los principios que la rigen, ya que procura garantizar efectivamente los derechos de las partes en el proceso [CC C-424-2015]. 17.- Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-204 de 2015 estableció que, para el análisis de legalidad de un fallo judicial en virtud del grado jurisdiccional de consulta en materia contencioso administrativa, es necesario que ninguna de las partes haya interpuesto el recurso de

fallo judicial en virtud del grado jurisdiccional de consulta en materia contencioso administrativa, es necesario que ninguna de las partes haya interpuesto el recurso de apelación. Igualmente, en sentencia T-389 de 2006, estableció que: […] En consideración a que la consulta es independiente de los recursos ordinarios, no puede argumentarse que ésta no procede cuando interpuesto el recurso de apelación es declarado desierto por falta de sustentación […] no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulen la materia. Por consiguiente, cuando dicha norma establece que procede la consulta cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación, debe entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la autoridad 9CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO judicial que la dictó”. 18.- Igualmente, se recuerda que el parágrafo 1º del artículo 112 del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara establecía que: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 19.- Dicho proyecto de ley fue revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, la cual no encontró reparo alguno frente a la anterior disposición, en tanto se compaginaba con el artículo 31 de la Constitución Política; precisamente por ello, en el análisis de constitucionalidad previo a la expedición de la Ley 270 de 1996, ese tribunal lo declaró exequible. 20.- Ahora bien, el mencionado parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en virtud de la sentencia C-319 de 2013, debe interpretarse conforme a las garantías fundamentales (defensa, debido proceso y doble instancia) y procede de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Puntualmente, en dicha decisión se dijo lo siguiente: […] A pesar de la amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que la potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales está sometida a límites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro 10CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550

en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro 10CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO categorías, a saber: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.” (…) El procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que el legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta”.

puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta”. 21.- Por último debe destacarse que esta sala especializada, en sentencia CSJ, STP5866-2021, 18 may. 2021, Rad. 116568, al resolver un caso similar al objeto de estudio, sintetizó las características del grado jurisdiccional así: i) Se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, pues se trata de un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes. Así, no puede argumentarse que ésta no procede cuando, interpuesto el recurso de apelación, éste es declarado desierto por falta de sustentación, ya que suple, precisamente, la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida, cuando no se interpone el recurso en mención; ii) Es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, del sujeto procesal que se considere agraviado y la defensa de la justicia efectiva, pero, fundamentalmente, los de la «parte más débil» en la relación jurídica; iii) Al ser un control integral para corregir los errores en que haya

11CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO podido incurrir el fallador de primera instancia, por regla general no está sujeto al principio de non reformatio in pejus; y iv) Es una expresión de la doble instancia sin que esté atada a los principios que la rigen, ya que procura garantizar efectivamente los derechos de las partes en el proceso. f. Caso concreto 22.- Bajo las consideraciones precedentes, deberá examinarse si el auto del 27 de julio de 2022 proferido por la sala mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2, mediante el cual se abstuvo conocer el grado jurisdiccional de consulta en el proceso seguido al actor resulta proporcionado y razonable o no. 23.- En esa oportunidad la sala mayoritaria accionada dijo lo siguiente: […] Descendiendo al caso concreto, tal y como fue señalado en el acápite de actuaciones procesales, el 20 de agosto de 2021 se notificó la sentencia de la forma contemplada en el artículo 8 del Decreto Legislativo No, 806 del 4 de junio de 2020, y el 1º de septiembre de 2021 el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación. Lo anterior, dio lugar a que a través de proveído de ese mismo día, el a quo “rechazara de plano por extemporáneo” el medio de impugnación incoado y ordenara la remisión a esta Corporación, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reconocido sobre

extemporáneo” el medio de impugnación incoado y ordenara la remisión a esta Corporación, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reconocido sobre asuntos similares al que ocupa la atención, decantándose la improcedencia de agotar el grado jurisdiccional de consulta frente a sentencia que fueron apeladas pero el recurso se rechazó por extemporáneo […]. De esta forma, lo apropiado en este caso es abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia del 17 de agosto de 2021, como quiera que contra la misma si bien, se 2 Hubo salvamento de voto de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien consideró que como el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo, se habilitaba la consulta. 12CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO interpuso recurso de apelación por parte del defensor de confianza, como fue extemporáneo, devenía inminente su rechazo, al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 24.- Así las cosas, es claro que la decisión judicial que se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta

parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 24.- Así las cosas, es claro que la decisión judicial que se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta desconoció que aquello sólo era procedente cuando se interpuso efectivamente el recurso de apelación, esto es, cuando “fue concedido y la providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la autoridad judicial que la dictó” (T-389 de 2006). 25.- Esto quiere decir que, como el recurso de apelación inicialmente propuesto por el aquí actor fue rechazado por extemporáneo, no había razón para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuviera de conocer el grado jurisdiccional de consulta, pues precisamente por tal circunstancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá remitió el asunto a la corporación demandada. 26.- Véase que la interpretación que la Comisión Nacional de disciplina Judicial dio al artículo 112 de la Ley 270 de 1996 fue contraria al precepto 31 de la Constitución Política, en tanto desconoció que no medió petición de parte, pues el recurso de apelación inicialmente incoado fue rechazado. Así, la consulta suplía, en este caso, la inactividad de la parte en cuyo favor fue instituido ese grado jurisdiccional, para así asegurar, tanto el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, como el derecho del 13CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550

jurisdiccional, para así asegurar, tanto el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, como el derecho del 13CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO aquí demandante a la doble instancia (C-424 de 2015, reiterada en CJS, STP5866-2021, 18 may. 2021, rad. 116568). 27.- De esta forma, tal y como fue referido por esta Sala Especializada en sentencia CJS, STP5866-2021, 18 may. 2021, rad. 116568, en la que se trató un asunto similar, la decisión objetada es irrazonable y, en consecuencia, tal constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interpretar de manera restrictiva una norma (defecto sustantivo) y, como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental). 28.- Se destaca que en el diseño procesal del grado de consulta no puede existir arbitrariedad o disminución de las garantías fundamentales del sujeto disciplinado, pues debe asegurarse el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, más cuando la protección de las garantías mínimas no es exclusiva del grado de consulta, sino que también es fiel reflejo del derecho a la doble instancia (C-424 de 2015). 29.- Por lo anterior, se concederá el amparo a los

mínimas no es exclusiva del grado de consulta, sino que también es fiel reflejo del derecho a la doble instancia (C-424 de 2015). 29.- Por lo anterior, se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración justicia en favor de JOSÉ N EIVER P UERTO C ARDOSO y, en consecuencia, dejará sin efecto el proveído del 27 de julio de 2022 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO 30.- Consecuente con lo anterior, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , que proceda a conocer el grado jurisdiccional de consulta en el proceso disciplinario n. o 18001110200020190014701, de conformidad con lo expuesto en precedencia. g. Conclusión 31.- Se concederá la protección a los derechos incoados por el actor al determinarse que el proveído del 27 de julio de 2022 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, a través de la cual sancionó al actor, incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ( supra párr.

agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, a través de la cual sancionó al actor, incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ( supra párr. 27) al interpretar las normas que regulan el grado jurisdiccional de consulta de forma restrictiva y, como consecuencia, inaplicar el procedimiento fijado por la ley para la consulta. Se destaca que como el recurso de apelación incoado, inicialmente, por la parte interesada fue rechazado por extemporáneo, se activaba en favor del sancionado la consulta. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 15CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550 JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la protección a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración justicia de

JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO.

En consecuencia, dejar sin efecto el proveído del 27 de julio de 2022 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ordenarle que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta en el proceso disciplinario n.o 18001110200020190014701, de

días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta en el proceso disciplinario n.o 18001110200020190014701, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 16CUI: 11001023000020220140800 Tutela de 1ª Instancia n.º 127550

JOSÉ NEIVER PUERTO CARDOSO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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