CSJ - STP16175-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16175-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16175-2025 Radicación n° 149112 Acta nº. 260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Alex Jeremy Bustamante González y Steven Alejandro Bustamante González , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, al interior del proceso penal con radicado 110016000013202403962011. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, se tiene que 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Ciento Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, 1 Tramite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá.Tutela de primera instancia Nº 149112
CUI: 11001020400020250246400
ALEX JEREMY BUSTAMANTE GONZÁLEZ y
STEVEN ALEJANDRO BUSTAMANTE GONZÁLEZ
2 condenó a Alex Jeremy Bustamante González y Steven Alejandro Bustamante González a la pena de 21.6 meses de prisión por el punible de hurto calificado y agravado consumado atenuado. Inconforme con la anterior determinación, la defensa de los
Bustamante González a la pena de 21.6 meses de prisión por el punible de hurto calificado y agravado consumado atenuado. Inconforme con la anterior determinación, la defensa de los procesados, promovió recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de septiembre de 2024. Actualmente el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pendiente por definir el asunto. Alex Jeremy Bustamante González y Steven Alejandro Bustamante González promueven acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de sus garantías fundamentales de petición y debido proceso, pues, aducen, que el 19 de agosto de 2025 elevaron petición desistiendo del recurso de apelación, sin obtener respuesta, así como otras solicitudes dirigidas a resolver el recurso de alzada. Por esta vía constitucional pretenden se ordene al Tribunal accionado que proceda a emitir una respuesta asignado un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad “(…) o respondiendo la apelación, sea como lo amerite el proceso, ya que [la] solicitud [de] libertad condicional al Juzgado 120 Penal Municipal (…) fue negada por no tener juez de penas y medidas y la clasificación de fase (…) la (…) Carcel (sic) no la entrega (…)”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones allíTutela de primera instancia Nº 149112
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El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones allíTutela de primera instancia Nº 149112
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STEVEN ALEJANDRO BUSTAMANTE GONZÁLEZ 3 surtidas, entre ellas destacó que mediante auto de 2 de octubre de 2025 fijó como fecha para audiencia de lectura de decisión el 15 de octubre de 2025 a las 3:00 pm. Por otro, aportó auto del 27 de septiembre, en el cual informaba a los actores que el 3 de octubre de 2024, se presentaría el proyecto respectivo ante la Sala y no se accedía al desistimiento. Un funcionario de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación en atención a que el expediente actualmente se encuentra a cargo del despacho ponente y todas las peticiones elevadas por los actores han sido dirigidas a ese despacho judicial. El Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta Ciudad realizó un recuento de las diligencias allí adelantadas para con ello deprecar su desvinculación. Aportó enlace del expediente. La Personería de Bogotá peticionó que el amparo fuera declarado improcedente por ausencia de vulneración. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional esta Corporación.Tutela de primera instancia Nº 149112
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4 En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la referida Sala Penal, ha incurrido en mora judicial, por no resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de Alex Jeremy Bustamante González y Steven Alejandro Bustamante González, contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta Ciudad, así como la postulación de desistimiento de la alzada, elevada el 19 de agosto de 2025. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no
deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc2. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 2 CC T-173 de1993Tutela de primera instancia Nº 149112
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5 Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su
decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3. Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado 4, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5. Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias
problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6. 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 4 Ibidem. 5 CC T-230 de 2013 6 Ibidem.Tutela de primera instancia Nº 149112
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6 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»7. Caso concreto. Alex Jeremy Bustamante González y Steven Alejandro Bustamante González cuestionan la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria adoptada el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta Ciudad y el desistimiento del referido mecanismo el 19 de agosto de 2025. Advierte esta Sala que, desde que arribó el expediente al Tribunal
el Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta Ciudad y el desistimiento del referido mecanismo el 19 de agosto de 2025. Advierte esta Sala que, desde que arribó el expediente al Tribunal -01 de octubre de 2024 -, descontando el término de 15 días que señala el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la alzada, se refleja que la mora judicial que ha tenido dicho trámite es de 1 año , aproximadamente. No obstante, se tiene que para este momento ya fue adoptada la respectiva decisión, cuyo contenido será publicitado próximamente -15 de octubre de 2025-. A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela como lo pretenden los actores. Asimismo, se tiene que el 27 de septiembre de 2025, el magistrado ponente del Tribunal de Bogotá, les informó que; i) el 3 de octubre de 2024, se exhibiría el proyecto ante la Sala, por lo que una vez suscrito se 7 Ibidem.Tutela de primera instancia Nº 149112
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STEVEN ALEJANDRO BUSTAMANTE GONZÁLEZ 7 adoptaría fecha para la audiencia de lectura de decisión y ii) no se aceptaba el desistimiento deprecado, en atención a que tal petición no fue coadyubada por el apoderado judicial que los representa. Providencia que fue notificada personalmente el 2 de octubre de 2025 a los accionados. Ahora, se debe precisar que, si bien en los hechos de la demanda los actores hicieron mención a la postulación de libertad condicional que
fue notificada personalmente el 2 de octubre de 2025 a los accionados. Ahora, se debe precisar que, si bien en los hechos de la demanda los actores hicieron mención a la postulación de libertad condicional que formularon ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, pretendiendo con ello acceder a los derechos que le asisten como condenados, esa solicitud fue resuelta negativamente en auto del 1º de septiembre de 2025, bajo el entendido que no cumplían con el presupuesto objetivo del artículo 64 del Código Penal, también porque, la fase de vigilancia de la pena no se había empezado a ejecutar formalmente, ni asignado juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. Contra este auto se habilitó la interposición de los recursos ordinarios, por tanto, los cuestionamientos que pueda formular los actores contra esa decisión, bajo el entendido que pretenden acceder a los derechos que le asisten como condenados, no puede ser dirimidos por esta vía constitucional, so pena de desplazar la competencia del juez natural. Además, lo que finalmente pretenden, con la presente demanda de amparo no es otra cosa que la asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad o la definición del recurso de apelación presentado y como se dijo líneas arriba el recurso ya fue resuelto, solo restando su notificación en el día 15 de octubre de 2025. Bastando esto para negar el amparo deprecado en la demanda, pues una vez dada a conocer la determinación de segunda instancia, podránTutela de primera instancia Nº 149112
restando su notificación en el día 15 de octubre de 2025. Bastando esto para negar el amparo deprecado en la demanda, pues una vez dada a conocer la determinación de segunda instancia, podránTutela de primera instancia Nº 149112
CUI: 11001020400020250246400
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STEVEN ALEJANDRO BUSTAMANTE GONZÁLEZ 8 proponer el recurso de extraordinario de casación o en su lugar solicitar el envío del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela interpuesta por Alex Jeremy Bustamante González y Steven Alejandro Bustamante González.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHA VERRA CASTROTutela de primera instancia Nº 149112
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