CSJ - STP16176-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16176-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16176-2022 Radicación nº 127721 Aprobado según acta n° 280 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Ana Luz de la Rosa Quessep, en su condición de Representante Legal de la sociedad Bingo San Juan S.A.S., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Cenobia del Carmen López Molina.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Sala Civil-Familia-Laboral delRadicado 11001020400020220244100
Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 2 Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y a las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 70215318900220140016800, radicado interno de la Corte 88371.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que Cenobia del Carmen López Molina presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Bingo San Juan S.A.S., representada por Ana Luz de la Rosa
88371.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que Cenobia del Carmen López Molina presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Bingo San Juan S.A.S., representada por Ana Luz de la Rosa Quessep, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral por medio de un contrato verbal a término indefinido desde el 15 de enero de 1995 hasta el 1° de abril de 2014, cuando fue despedida sin justa causa, tras haber desempeñado el cargo de aseadora y oficios varios, sin solución de continuidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al pago de: «auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; indemnización de perjuicios por concepto de dotaciones completas de calzados y vestidos de labor; subsidio familiar; subsidio de transporte de 1995 a 2010; aportes a salud y riesgos laborales de 1995 a 2010; pensión sanción «por No haberle cotizado a una EPS en pensión» (sic) durante toda la relación laboral; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 CST por falta de pago de las prestaciones sociales; la indemnización por despido sin justa causa; horas extras, dominicales y festivos causados; y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la noRadicado 11001020400020220244100 Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 3 consignación de las cesantías de 1995 a 2010; descansos
Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 3 consignación de las cesantías de 1995 a 2010; descansos remunerados y la indexación de las condenas desde su causación hasta el pago».
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), despacho que, mediante sentencia de 27 de marzo de 20217, declaró probada la relación laboral desde el 15 de enero de 1995 hasta el 1° de abril de 2014, y condenó a la aquí accionante al pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y pensión sanción.
5. Apelada la anterior decisión por ambos extremos procesales, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con sentencia de 26 de julio de 2019, la confirmó parcialmente: mantuvo la condena por concepto de cesantías, vacaciones y aportes a pensión; y absolvió a la demandada del pago de intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y pensión sanción.
6. Bingo San Juan S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL2139-2022 de 23 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
JusticiaSala de Descongestión No. 2, resolvió no casar la sentencia del Tribunal.
de casación y, mediante sentencia SL2139-2022 de 23 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaSala de Descongestión No. 2, resolvió no casar la sentencia del Tribunal.
7. Considera la accionante que la decisión adoptada por la homóloga Laboral comportó una evidente vía de hecho puesto, que no valoró de fondo los 10 cargos que propusoRadicado 11001020400020220244100
Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 4 contra la decisión de segunda instancia, sino que resolvió desestimarlos por falta de técnica.
8. Destacó que con su demanda demostró la indebida valoración probatoria y normativa por parte del Tribunal, así como la inexistencia de la sustitución patronal en la relación laboral y el pago oportuno de vacaciones y aportes a seguridad social a favor de Cenobia del Carmen López Molina.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2139-2022 de 23 de mayo de 2022.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. Dentro del término concedido se allegó respuesta de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaSala de Descongestión No. 2, quien solicitó negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
10. Dentro del término concedido se allegó respuesta de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaSala de Descongestión No. 2, quien solicitó negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 10.1. Adujo que la actora no supo plantear los cargos que formuló en sede de casación; que su fundamentación no se ajustó a las pautas que se exigen para su estudio; y que al interior de la providencia demandada se exhibieron losRadicado 11001020400020220244100 Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 5 diferentes reparos de orden técnico que adolecían cada uno de los 10 cargos, lo cual le impedía proferir una decisión de fondo. 10.2. Destacó que la molestia de la accionante estriba en que se haya dado por probada en las instancias la sustitución patronal, y con ello acreditada la continuidad de la relación laboral que, a la postre, llevó a la imposición de las condenas a su cargo en virtud de esa figura jurídica; sin embargo, refirió, dicho aspecto quedó suficientemente demostrado con la prueba testimonial traída al proceso por ella misma, por lo que los jueces de instancia no podían omitir su apreciación, máxime que de ello también comprometía el derecho a una posible pensión de la trabajadora: «(…) contrario al dicho de la tutelante se trató de un tema que no fue ajeno en las instancias y que, por ende, da al traste con su afirmación en punto a que no fue un aspecto discutido
posible pensión de la trabajadora: «(…) contrario al dicho de la tutelante se trató de un tema que no fue ajeno en las instancias y que, por ende, da al traste con su afirmación en punto a que no fue un aspecto discutido cuando la existencia de dicha sustitución patronal derivó de su propia prueba y mal podría los jueces pasarla por alto en tanto que era evidente la discusión de una continuidad relación laboral ente el 15 de enero de 1995 y el 1° de abril de 2014, pues estaban en juego no solo los derechos laborales de la demandante sino la posibilidad de una pensión». 10.3. A su respuesta allegó copia de la sentencia CSJ SL2139-2022 de 23 de mayo de 2022.
11. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado 11001020400020220244100
Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 6
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada Ana Luz de la Rosa Quessep, en su condición de Representante Legal de Bingo San Juan S.A.S., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
en su condición de Representante Legal de Bingo San Juan S.A.S., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020400020220244100
Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 7 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la
hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020220244100 Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 8 C-590/05).
15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
16. Del caso en concreto La promotora del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia de 23 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Descongestión No. 2, resolvió no casar la proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que la condenó al pago de cesantías, vacaciones y aportes a pensión a favor de Cenobia del Carmen López Molina. 16.1. Sobre los requisitos generales, la Sala observa lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; ii) contra la sentencia emitida en sede de casación no procedía ningún recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a
superiores como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; ii) contra la sentencia emitida en sede de casación no procedía ningún recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, están acreditados los requisitos generales.Radicado 11001020400020220244100 Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 9 16.2. Frente a la procedencia del requisito específico de procedibilidad, se observa que la censura constitucional se dirigió a denunciar que la providencia confutada adolece de motivación, en tanto no estudió de fondo los 10 cargos que formuló contra el fallo de segunda instancia; no obstante, de los elementos de prueba incorporados a la tutela pronto se advierte que dicho defecto no se presentó. 16.2.1. La caracterización de una decisión sin motivación, como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, ha expresado el Alto Tribunal Constitucional, «propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción». 16.2.2. En sentencia CC T-214/12, estableció: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces
administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción». 16.2.2. En sentencia CC T-214/12, estableció: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligaciónRadicado 11001020400020220244100 Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 10 de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. Por lo tanto, al estudiar la concurrencia de defecto, no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino analizar si la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal. 16.2.3. En el caso que examina, la Sala de Casación Laboral se refirió a cada uno de los cargos propuestos en la demanda de casación e indicó con claridad que no cumplieron con las reglas mínimas establecidas en el estatuto adjetivo (artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para que la Corte procediera con su estudio de fondo. En efecto, uno de los requisitos contenidos en la norma exige a quien acude al recurso extraordinario de casación, indicar de manera clara y concreta cuál fue el error de la sentencia de instancia - de hecho o de derecho-: ya sea por discusión respecto de la valoración probatoria; violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus 3 escenarios - infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea-; o porqueRadicado 11001020400020220244100 Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 11 al resolver la apelación, la segunda instancia hubiese hecho más gravosa la situación del único recurrente. Es por ello que, cualquiera que sea la vía por la que se formulen los cargos -directa o indirecta- , el recurrente deberá
11 al resolver la apelación, la segunda instancia hubiese hecho más gravosa la situación del único recurrente. Es por ello que, cualquiera que sea la vía por la que se formulen los cargos -directa o indirecta- , el recurrente deberá ser preciso al momento de indicar en qué consistió el error, sin extenderse en consideraciones jurídicas como si se tratase de una instancia adicional, desprovista de cualquier rigor técnico. En este caso, la accionante incumplió con dicha carga mínima en la formulación de su demandada y, más allá de advertir o evidenciar protuberantes errores en el fallo, lo que propuso fue una valoración distinta a la acogida por el Tribunal, con fundamento en otros elementos de prueba que, si bien fueron aportados al proceso, no fueron la base probatoria sobre la cual se halló demostrada la existencia de la sustitución patronal y se definió los extremos de la relación laboral. 16.2.3.1. Respecto del cargo primero, la Corporación demandada sostuvo que el argumento de la libelista correspondía más a un alegato de instancia que a una alocución que satisfaga las cargas mínimas de un ataque dirigido por la senda fáctica que propuso; pues a través de un juicio valorativo particular y abiertamente contrario al de los jueces de instancia, con ausencia de la carga argumentativa, pretendió enrostrar errores inexistentes en la conclusión de declaratoria de sustitución patronal y los extremos de la relación laboral, alegando para el efecto indebida apreciación
pretendió enrostrar errores inexistentes en la conclusión de declaratoria de sustitución patronal y los extremos de la relación laboral, alegando para el efecto indebida apreciación de la prueba documental, sin tener en cuenta siquiera que eseRadicado 11001020400020220244100 Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 12 aspecto no se demostró con ese medio de convicción, como erróneamente lo propuso en el cargo, sino con la prueba testimonial vertida en el juicio. «(…) observa la Sala que pese al discurso vertido en el cargo por la proponente, de la que vale acotar se aproxima más un alegato de instancia que a una alocución que satisfaga las cargas mínimas de un ataque dirigido por la senda fáctica (CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635), en tanto que muestra a partir de su juicio particular que es lo que develan aquellas probanzas, con la ausencia de la carga argumentativa advertida en líneas anteriores, lo cierto es que la demostración de la «sustitución patronal» como el «extremo inicial» de la relación laboral, el ad quem lo halló únicamente de la prueba testimonial, por ende, el desatino de la impugnante al denunciar un grupo de documentos apreciados con error cuando de ellas no echó mano el Tribunal y menos aún del interrogatorio de parte absuelto por la actora, luego no se puede apreciar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio valorativo». 16.2.3.2. De ahí en adelante, igual suerte corrieron los
el Tribunal y menos aún del interrogatorio de parte absuelto por la actora, luego no se puede apreciar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio valorativo». 16.2.3.2. De ahí en adelante, igual suerte corrieron los restantes cargos propuestos en la demanda, pues la recurrente no argumentó como debía cada uno de ellos. Frente al segundo cargo, consideró: «Este embate, dirigido por la vía jurídica la censura le enrostra al Tribunal la interpretación errónea del numeral 1° del artículo 69 del CST, sin embargo, no hace la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso, por elRadicado 11001020400020220244100 Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 13 contrario su argumentación innova en un alegato igualmente propio de las instancias. En efecto, de frente a las características del discurso, la sustentación de la modalidad no fue atendida por la precursora de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de esta con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación».
Tercer cargo: «Este cargo al igual que el anterior no indica a través de una alocución adecuada de cara al submotivo que eligió en el que se precisará en qué pudo consistir la infortunada exégesis que hiciera el colegiado del texto y cuál es la que en verdad fluye de aquel; por el contrario la disertación que hace la proponente
precisará en qué pudo consistir la infortunada exégesis que hiciera el colegiado del texto y cuál es la que en verdad fluye de aquel; por el contrario la disertación que hace la proponente trasmuta como se ha venido advirtiendo en un alegato propio de las instancias.
Cuarto cargo: «A pesar del discurso vertido en este ataque, se tiene, que: i) la impugnante incurre otra vez en la impropiedad de inmiscuir temas fácticos extraños a la senda de puro derecho y que por lo mismo convoca al estudio de las pruebas como cuando hace referencia a que la actora firmó los respectivos documentos en donde consta los pagos por los conceptos de acreencias laborales sin reparo alguno y al interrogatorio de parte absuelto por esta con lo cual vuelve a irrumpir en la impropiedad de mezclar las vías de la causal primera de casación; y,Radicado 11001020400020220244100
Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 14 ii) no se le puede endilgar la infracción directa del citado artículo 1628, por que el tema de la «presunción de pago en el sentido de que las cartas de pagos periódicos de tres periodos determinados y consecutivos hacen presumir el pago de los periodos anterior…», no fue un aspecto apelado por quien hoy recurre en casación y que por lo mismo la Corte carecería de competencia para asumir el asunto (CSJ SL17803-2016)».
Quinto cargo: «Este, al igual que el embate primero, carece de esa carga mínima argumentativa que se exige cuando un cargo se
competencia para asumir el asunto (CSJ SL17803-2016)».
Quinto cargo: «Este, al igual que el embate primero, carece de esa carga mínima argumentativa que se exige cuando un cargo se encamina por la senda fáctica, alocución que no honró la proponente, todo lo contrario se trata de un alegato de instancia en donde refulge con evidencia la apreciación subjetiva que de esas pruebas mencionadas hace la impugnante, sin que se pueda pasar por alto, que cuando el Juez de alzada abordó el tema de las cesantías no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del demandante, ni la prueba testimonial y, aunque se refiere a la no estimación de la liquidación de la cesantía de 2011, esta no tendría siquiera la virtualidad de quebrar la decisión, habida consideración de que la recurrente la menciona para decir que con ella se demuestra que al haber «firmado por la actora sin observaciones y sin anotaciones lo que revela a las claras que cualquier deuda anterior por ese concepto había quedado saldada».
Sexto cargo: «(…) el Tribunal tampoco pudo incurrir en dicho modo de quebranto, por cuanto aplicó el artículo 99 de la Ley 50 deRadicado 11001020400020220244100
Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 15 1990, que consagra el nuevo régimen de cesantías, por ende no incurrió en la afrenta que de la ley endilga la recurrente».
Séptimo cargo: «(…) solo en gracia de discusión de que el cargo hubiese
ende no incurrió en la afrenta que de la ley endilga la recurrente».
Séptimo cargo: «(…) solo en gracia de discusión de que el cargo hubiese resultado prospero, la Sala no podría entrar a verificar la manera como el a quo liquidó la condena por el rubro de las cesantías por la potísima razón de que la parte demandada, hoy recurrente, no presentó inconformidad alguna frente a este tema en el recurso de apelación, habida consideración que sus desacuerdos estuvieron relacionados con i) la sustitución patronal; ii) la aplicación de las facultades ultra y extra petita; y iii) la condena por la pensión sanción, la indemnización por despido y la moratoria; por su parte, la actora, fundó su desacuerdo en los siguientes aspectos, por cuanto i) faltó por reconocerse otras prestaciones a las que tenía derecho y ii) la declaratoria parcial de la prescripción (f.° 230, CD, mm 02:57 a mm 09:02, del cuaderno principal)».
Octavo y décimo cargo: «Igualmente encaminados por la senda fáctica, pretende demostrar, a partir de los errores de hecho que enuncia en cada acusación y de las pruebas denunciadas ora por su apreciación errónea o por su no estimación, en el octavo, que a la actora no le asistía el pago de las vacaciones (…).
Sin embargo, estas acusaciones no se acoge a esa disertación cuando se elige la senda fáctica para cuestionar la legalidad
errónea o por su no estimación, en el octavo, que a la actora no le asistía el pago de las vacaciones (…). Sin embargo, estas acusaciones no se acoge a esa disertación cuando se elige la senda fáctica para cuestionar la legalidad del fallo confutado, por el contrario se sumerge, como se haRadicado 11001020400020220244100 Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 16 venido advirtiendo, en un alegato de instancia en donde la impugnante no tuvo el cuidado de desarrollarlo acorde con las exigencia requeridas; por el contrario, lo que muestra es su propio juicio valorativo de lo que emerge de las pruebas enlistadas a lo que se aúna su inconformidad con la decisión adoptada en la que preferentemente tiende acreditar, a partir de dichos medios de convicción, que las vacaciones y aportes de la seguridad a que tenía derecho desde abril de 2011 a abril de 2014 fueron sufragadas. Tampoco se puede perder de vista que las condenas por vacaciones y calculo actuarial procedieron en virtud de la sustitución patronal que encontró probada el tribunal en este asunto, apoyado únicamente en la prueba testimonial y que, por lo mismo, era menester derribar ese pilar fundamental y que constituyó la columna de la sentencia criticada, respecto del cual no dio curso en este asunto, pues los cargos formulados, en aras de quebrantar dicho baluarte, no se allanaron a la técnica de casación y ello impide su estudio de fondo.
Noveno cargo:
formulados, en aras de quebrantar dicho baluarte, no se allanaron a la técnica de casación y ello impide su estudio de fondo.
Noveno cargo: En esta acusación, no menos desafortunada de las que le precedieron, toda vez que la proponente deja de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; CSJ SL19457-2017; CSJ SL40082018; CSJ SL2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJRadicado 11001020400020220244100
Número interno 127721 Tutela de primera instancia Ana Luz de la Rosa Quessep 17 SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto.
17. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en el defecto de falta de motivación atribuido; y, por el contrario, obedeció a la debida aplicación de la norma llamada a regular el caso en concreto, que exige una debida fundamentación de los cargos que se pretenden enrostrar a una sentencia en sede de casación. Con
motivación atribuido; y, por el contrario, obedeció a la debida aplicación de la norma llamada a regular el caso en concreto, que exige una debida fundamentación de los cargos que se pretenden enrostrar a una sentencia en sede de casación. Con la determinación adoptada, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.
18. Y es que no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas irregularidad alguna en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, comoquiera que la providencia se ajustó al marco legal aplicable al caso en concreto.
Además, no existió vulneración a derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral accionad